Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201501114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501114
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HÉCTOR CRUZ VÁZQUEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201501114
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Caso Núm.: 215-15-0293 Sobre: Contrabando

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Héctor Cruz Vázquez (Recurrente, Sr. Cruz, Confinado), quien se encuentra confinado en la Institución Penal Bayamón 501, y nos solicita la revisión de una resolución emitida el 15 de julio de 2015 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Recurrida, Departamento) en la querella núm. 215-15-0293.

Mediante el dictamen referido, el foro recurrido encontró al Sr.

Cruz incurso en violar el Código 200 del Reglamento para los procedimientos disciplinarios de programas de desvío y comunitarios, Núm. 7748 de 22 de octubre de 2009 (Reglamento 7748).

Adelantamos que se confirma la resolución recurrida, por los fundamentos que exponemos más adelante.

I

El 20 de mayo de 2015 se radicó un informe de querella de incidente disciplinario contra el Sr. Cruz por violación a los Códigos 128, 141, 200 y 219 del Reglamento 7748, por un incidente ocurrido ese mismo día.

Surge del informe que al recurrente se le ocupó 6 barras de chocolate, como resultado de un registro al desnudo realizado luego que el Sr. Cruz culminara su hora de visita. El Oficial que registró al Confinado también ocupó la pieza de ropa interior, de color negro, donde llevaba oculta la mercancía ocupada. Se desprende del informe que dicha pieza de ropa tenía un bolsillo “de fabricación casera”1, en cuyo lugar se ocuparon las barras de chocolate.

La vista administrativa se llevó a cabo el 15 de julio de 2015. A base de la prueba desfilada y el testimonio ofrecido, el Oficial Examinador encontró incurso al Sr. Cruz por violación al código 200, únicamente.2 En consecuencia, suspendió el privilegio del Sr. Cruz a las visitas, comisaría y recreación por el periodo de 21 días. El Confinado solicitó la reconsideración de tal determinación el 28 de julio de 2015.3

Sin embargo, la solicitud del Sr. Cruz fue declarada sin lugar por el Departamento el 4 de septiembre siguiente.

A base de estos hechos, el Recurrente acude ante nosotros en revisión judicial. El Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, compareció oportunamente ante nosotros en oposición del recurso presentado por el Recurrente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver a base de los preceptos legales que exponemos a continuación.

II

Con la aprobación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A sec.

2101 y sigs. (LPAU) se han hecho extensivas a los procedimientos administrativos de carácter adjudicativo ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley. Ello en vista de que, en su función adjudicativa, las agencias administrativas intervienen con intereses libertarios y propietarios del ciudadano. Específicamente, la sección 3.1 de la LPAU enumera las garantías procesales que deben salvaguardarse en todo procedimiento adjudicativo celebrado por una agencia, a saber: (1) el derecho a una notificación oportuna de los cargos en contra de una parte; (2) a presentar evidencia; (3) a una adjudicación imparcial y (4) a que la decisión esté fundamentada en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2151; Álamo Romero v.

Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314, 329 (2009) Ahora bien, en el pasado el Tribunal Supremo ha expresado que en modo alguno el debido proceso de ley es molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 201-202 (1987).

La sección 3.9 de...

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