Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501451
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501451 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K VI1995G0042 Sobre: Delito Contra Vida/ A83 / Asesinato 2do Grado |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.
Comparece la parte peticionaria por derecho propio, el señor Ángel Avilés Paulino (Sr. Avilés, peticionario) y solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia emitida el 21 de agosto de 2015 y notificada el 26 de agosto de 2015.
Mediante el referido dictamen, el foro recurrido denegó la solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.
Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
Por hechos acontecidos en 1994 y luego de haber suscrito un acuerdo de culpabilidad, el Sr. Avilés fue sentenciado en 1995 por el Tribunal de Primera Instancia. El peticionario no incluyó copia de las sentencias, ni del preacuerdo en su recurso. Alegó en su escrito que los delitos imputados fueron por tentativa de robo, asesinato en segundo grado e infracciones de al menos dos artículos de la Ley de Armas, que el preacuerdo fue por cuarenta y cinco años y que las sentencias, a cumplirse de manera consecutiva, totalizaron cincuenta años.
Así las cosas, el recurrente presentó una moción al foro de primera instancia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, para que las penas por la Ley de Armas se cumplieran de manera concurrente entre sí y que se redujera la pena impuesta por la tentativa de robo. El tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud. No conteste, el peticionario acudió ante este foro revisor.
El Estado presentó oportunamente su escrito a través de la Oficina de la Procuradora General, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida por una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó
–para que se anule, deje sin efecto o corrija- en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena que prescribe la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 823 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993).Conforme a la citada regla, el TPI podrá, a su discreción, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda.Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824.
Una moción al amparo de Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, se...
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