Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501782
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015

LEXTA20151222-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
TOMÁS RODRÍGUEZ ADORNO
Peticionario
KLCE201501782
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal núm.: BY2014CR00623 y otros Sobre: Tent. Art. 93 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2015.

El Sr. Tomás Rodríguez Adorno (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), consistente en haber denegado una moción post-sentencia presentada por el Peticionario.

Según inferimos del récord ante nosotros, el Peticionario solicitó que se modificaran unas sentencias penales dictadas en su contra a raíz de un pre-acuerdo con el Ministerio Público, con el fin de incorporar atenuantes a las mismas, ello invocando el principio de favorabilidad.

Por las razones que se exponen a continuación, se deniega la solicitud del Peticionario.

I.

El escrito presentado por el Recurrente incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos autoridad para atenderlo. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino v.

Uno Radio Group...

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