Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501718
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015

LEXTA20151229-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JANICE RUIZ MONTALVO
Demandantes-Recurridos
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandados-Peticionarios
KLCE201501718
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2010-0367 (605) Sobre: Daños y Perjuicios por violación a derechos civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2015.

La Peticionaria, Sa. Yolanda Colón Correa (la “Agente” o la “Peticionaria”), a través de la Procuradora General, nos solicita que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) mediante la cual se denegó una solicitud de desestimación presentada por ésta en un caso por daños y perjuicios en contra de ella en su carácter personal.

Por las razones que expondremos con mayor detalle a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado, y confirmamos la decisión recurrida, pues está claramente establecido que un empleado público puede responder en carácter personal por los daños que causen sus actuaciones intencionales y maliciosas, aunque las mismas estén atadas exclusivamente al descargo de las funciones de su puesto.

I.

La Sa. Jancie Ruiz Montalvo (la “Demandante”) instó acción contra, entre otros, el Estado Libre Asociado y la Peticionaria, quien se desempeña como agente de la Policía de Puerto Rico. Se alegó que la Agente realizó una investigación penal, “superficial y pro forma, actuando de manera negligente y con impericia profesional”. Según las alegaciones de la demanda, como resultado de dicha investigación “deficiente”, “pobre”, “descuidada” y “escasa”, se denunció y se arrestó a la Demandante, mas el tribunal no encontró causa probable para arrestar.

Se alega que la Agente, en la vista de causa para arresto, prestó

testimonio acomodaticio, declarando medias verdades y omitió datos relevantes a la inocencia de la demandante y rehusó revelar información exculpatoria a favor de la demandante, lo cual constituyó una negligencia profesional.

La Demandante también alegó que, al someter el caso, la Agente “conocía[]” o “”debía[] de conocer de la existencia de prueba exculpatoria la cual demostraba que la demandante … no había cometido delito alguno.” También se alega que la Agente “permiti[ó] y/o toler[ó] que un testigo fuera amenazado” para que no declarara que la Demandante “no había participado en la comisión de delitos”.

Luego de ser emplazada, la Agente solicitó al Departamento de Justicia los beneficios de representación legal, conforme lo establecido en la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada por, entre otras, la Ley 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 LPRA sec. 3077 et seq (la “Ley de Pleitos”). El Departamento concedió dicho beneficio.

La Agente solicitó la desestimación de la demanda, argumentando que ésta dejaba de exponer una reclamación contra ella, en su carácter personal, que justificara la concesión de un remedio. Se planteó que las alegaciones van dirigidas al descargo de las funciones de la Agente para la Policía, “por las cuales no se le puede imputar responsabilidad en su carácter personal”. Se argumentó, además, que, al no alegarse conducta “intencional” por la Agente, ésta era acreedora a “inmunidad”, por haber ejercido de forma “razonable y de buena fe funciones que contienen un elemento de discreción”.

La Demandante se opuso a la referida moción de desestimación. En su escrito, la Demandante reiteró las alegaciones de la demanda y, además, alegó que la Agente “presionó a un testigo intentando que cambiara su declaración que exculpaba a la demandante y declarara en contra de ésta”.

El TPI denegó la moción de desestimación. La Agente solicitó reconsideración oportunamente, y el TPI la denegó, mediante Resolución notificada el 5 de octubre de 2015. El 4 de noviembre, la Agente presentó el escrito de referencia, en el cual reproduce los argumentos de la moción de desestimación presentada ante el TPI, excepto que, por razones que desconocemos, no se incluyó lo argumentado ante el TPI relacionado con la inexistencia de una causa de acción contra un funcionario en su carácter personal cuando se impugnan actuaciones discrecionales del funcionario.

II.

Es norma trillada que se puede demandar al ELA por los “daños y perjuicios causados por actuaciones culposas de sus agentes o empleados en el descargo de sus funciones oficiales”, así como al agente o funcionario directamente. De Paz Lisk v. Aponte, 124 DPR 472, 492 (1989); García v.

E.L.A., 163 DPR 800 (2005). El empleado y el Estado se pueden acumular procesalmente en la misma acción. De Paz Lisk, supra, 124 DPR a la pág. 493.

Véase también García, supra, 163 DPR a la pág. 812 (se puede demandar al ELA y

a un funcionario público “cuando este último actúa negligentemente… dentro del marco de sus funciones”).

El ELA no responde por actos u omisiones de un funcionario o empleado “en el desempeño de una función de carácter discrecional”. Artículo 6(b) de la Ley de Pleitos, 32 LPRA sec. 3081(b); García, supra, 163 DPR a la pág. 813. No obstante, el Tribunal Supremo ha interpretado esta excepción de forma...

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