Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501899
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-034 Hernández del Rosario v. Pérez Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

ROSARIO HERNÁNDEZ DEL ROSARIO Y OTROS
Querellantes–Recurridos
v.
SANDRA PÉREZ PADILLA Y OTROS
Querellados–Peticionarios
KLCE201501899
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K PE2009–2156 (805)
Sobre:
Reclamación Laboral; Procedimiento Sumario – Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Sandra Pérez Padilla, GoodCare, Inc., y Cuido al Paciente en el Hogar, Inc., (Peticionarios) comparecen mediante el recurso de Certiorari de epígrafe con el fin de que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia notificada el 7 de octubre de 2015. El 22 de octubre de 2015 los Peticionarios solicitaron reconsideración de dicha Resolución, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución notificada el 28 de octubre de 2015.

Ante tal determinación, los Peticionarios presentaron el recurso de epígrafe el 30 de noviembre de 2015. Ante el mismo, los Recurridos presentaron una moción solicitando la desestimación, alegando falta de jurisdicción por haberse presentado fuera de término.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el auto de Certiorari presentado por los Peticionarios por falta de jurisdicción.

Los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para adjudicar un caso, al margen de que se haya levantado antes tal cuestión. Pueblo en interés del menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). En tal sentido, se ha dicho que “[l]a jurisdicción no se presume” y, por el contrario, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso que se le presente. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Ello porque “los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay”. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 2015 TSPR 148, a la pág.

8; además porque la ausencia de jurisdicción “no es susceptible de ser subsanada”, en función de lo cual luego de determinar que no la hay, “procede la inmediata desestimación del recurso”. SLG Szendrey–Ramos v. F. Castillo...

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