Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016

LEXTA20160208-011 Pueblo de PR v. Carrasquillo Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
GEOVANNY CARRASQUILLO FERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201600110
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: K VI2012G0043 K LA2012G0381 al 383 Por: Art. 106 (Asesinato en 2do grado); Ley de Armas (Art. 5.04 y Art. 5.15)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2016.

I

Compareció ante nosotros Geovanny Carrasquillo Fernández (señor Carrasquillo Fernández o peticionario) mediante recurso de certiorari para solicitar la rebaja de la pena de reclusión que cumple en un 25% al amparo del principio de favorabilidad y del Artículo 67 del Código Penal (33 LPRA sec. 5100). Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso por incumplir con las disposiciones de nuestro Reglamento.

II

El señor Carrasquillo Fernández presentó su escrito sin hacer referencia detallada y específica de la condena que cumple. Tampoco expresó las disposiciones que alega fueron enmendadas y le son favorables. Se limitó simplemente a alegar que se encuentra cumpliendo su sentencia en la Institución Guayama 1000, que hizo una alegación preacordada con el Ministerio Público y conforme a ello fue sentenciado. Expresó que al amparo del principio de favorabilidad y del Artículo 67 del Código Penal, supra, procede la reducción de su sentencia en un 25%. El peticionario no acompañó copia de la sentencia impuesta, como tampoco incluyó copia de alguna solicitud que haya presentado ante el Tribunal de Primera Instancia a tales fines ni la resolución emitida en cuanto a la petición.

III

Para que podamos revisar cualquier recurso apelativo, es necesario que la parte promovente cumpla con las disposiciones de nuestro Reglamento aplicables al recurso que presenta. En múltiples ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que se deben observar rigurosamente los reglamentos para perfeccionar los recursos ante foros apelativos. M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al., 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998)...

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