Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600030
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016

LEXTA20160210-003 Rivera Rosa v. Otero Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

ROSAIBEL RIVERA ROSA
Apelada
v.
ROBERTO J. OTERO ORTEGA, CYNTHIA M. CASTRO AJIS Y S/L/G
Apelante
KLAN201600030
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil. Núm.: FFI2005-0002 Sobre: Filiación y Otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres. El Juez Bonilla Ortiz no intervino.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Roberto J. Otero Ortega (el apelante) y nos solicita la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (el TPI) el 25 de noviembre de 2015, notificada el 10 de diciembre siguiente mediante el formulario OAT-750.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se desestima el recurso ante su presentación prematura.

I.

Los hechos que preceden la controversia del presente caso comenzaron el 13 de diciembre de 2014, cuando la Sra. Rosaibel Rivera Rosa solicitó revisión de la pensión alimentaria.

Celebrada la vista ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, éste rindió su informe el 16 de noviembre de 2015 recomendando una pensión alimentaria de $973.92 mensuales. Recibido el informe, el 25 de noviembre de 2015 el TPI dictó Resolución adoptando las recomendaciones del mismo.

El 22 de enero de 2016 este foro intermedio obtuvo copia1 de la notificación de la Resolución del 25 de noviembre de 2015 de la cual surge que dicha resolución se notificó el 10 de diciembre de 2015 mediante el formulario OAT-750.

Inconforme con la pensión impuesta, el apelante instó el presente recurso de apelación y señala que erró el TPI al aceptar la recomendación de informe en el cual se le imputó un ingreso neto de $3,102.03 mensual cuando la prueba presentada refleja una cantidad mucho menor.

II.

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que...

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