Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016

LEXTA20160211-018 Pueblo de PR v. Carradero Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
MARK STEVEN CARRADERO TORRES
PETICIONARIO
KLCE201600103
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCR20071396 al 1397 Sobre: Art. 106 CP Recalf. Artículo 108 CP Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016.

Mark Carradero Torres (peticionario o Carradero), por derecho propio y en forma pauperis, mediante auto de certiorari presentado el 20 de enero de 2015, solicita la revisión de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo [TPI]. Alega Carradero que el TPI declaró No Ha Lugar su solicitud para la aplicación del principio de favorabilidad a tenor con la Ley 246-2014.

ANTEDECENTES

Surge de los escritos del peticionario que se encuentra detenido en la institución Guayama 500 cumpliendo una sentencia de ocho (8) años, concurrente con cualquier otra pena, en los delitos de Art. 106, reclasificado al Art. 108 del Código Penal y el Art. 5.05 de la Ley de Armas. Mediante Moción al amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014, de 7 de diciembre de 2015, el peticionario le solicitó al foro de instancia que le acredite o reduzca la pena que se le impuso, a un veinticinco por ciento (25%), a tenor con el Art. 67 de la Ley 246-2014. Alega que el TPI declaró No Ha Lugar su petición.

Inconforme con el dictamen, el peticionario acudió ante nos, y alegó que el artículo 67 del Código Penal de 2014 le brinda la oportunidad de reducir hasta en un 25% la pena fija establecida, si mediare circunstancias atenuantes. Señaló que hizo alegación de culpabilidad y le ahorró tiempo y dinero al Tribunal, por lo que nos solicita que ordenemos la aplicación de la Ley 246-2014.

En su recurso, el peticionario, no incluyó la sentencia cuya reducción solicita, no acompañó la orden del TPI mediante la cual se le denegó su petición, para que pudiésemos precisar nuestra jurisdicción y tampoco señaló la comisión de ningún error por parte del TPI. Así pues, tras revisar el recurso, con el propósito de lograr el más eficiente despacho del asunto, permitimos su comparecencia y prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales a tenor con la regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. Peerless Oil v.

Hmnos. Torres Pérez, Inc., 186 DPR 239 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Esto responde a que “las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras”. Id. Cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en un asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR