Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600203
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016

LEXTA20160211-020 Pueblo de PR v. Molina Alamo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAFAEL O. MOLINA ALAMO
Peticionario
KLCE201600203
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F BD2013G0367 Sobre: Regla 240

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016.

El señor Rafael O. Molina Álamo nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que lo declaró procesable para enfrentar el proceso criminal en su contra.

Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según los hechos expuestos por el peticionario en su escrito inicial, el 10 de febrero de 2011, tras celebrar vista, el foro recurrido dictó una orden de arresto en ingreso contra el peticionario por presuntamente incurrir en conducta constitutiva de delito bajo el Artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico. Ya en la etapa de vista preliminar, el señor Molina solicitó que se le evaluara en virtud de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 240. En esa ocasión, tras los trámites procesales correspondientes, se determinó que el peticionario era procesable. No obstante, tras referirse el caso para juicio, nuevamente se solicitó que se evaluara al peticionario, para determinar su procesabilidad. Fue entonces que el foro primario lo declaró no procesable, por lo que ordenó el archivo administrativo del caso.

Según adujo el peticionario, durante más de un año se han celebrado vistas y realizado evaluaciones, a partir de las cuales se había reiterado que el peticionario no es procesable. Asimismo, el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró incapaz al peticionario para administrar sus bienes y le nombró tutor.2

No obstante, el 20 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia declaró al señor Molina procesable, tras celebrar una vista, de cuya determinación recurre el peticionario. Señala, en síntesis, que el foro primario erró al declararlo procesable, a pesar de que fue declarado incapaz por otra Sala del Tribunal de Primera Instancia y pese a que este no tuvo oportunidad de presentar prueba a su favor. Incluyó como súplica que paralicemos los procedimientos, ya que el juicio está señalado para mañana, 12 de febrero de 2016.

II.
  1. El auto de certiorari

    El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

    Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos, la referida Regla dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la...

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