Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600152
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-011 Pueblo de PR v. González Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO A. GONZÁLEZ ORTIZ
Peticionario
KLCE201600152
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, sala Superior de Mayagüez Criminal número: ISCR201401002 Sobre: Art. 401 SC

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Comparece ante nos Pablo González Ortiz (el peticionario), por derecho propio, mediante escrito titulado “Moción de Solicitud de Enmienda de Sentencia” presentada el 28 de enero de 2016. En el referido escrito, nos solicita la revisión de la orden emitida el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2015. En la referida orden, se declaró no ha lugar la Moción de Solicitud de Rebaja de Sentencia presentada por el peticionario.

Cabe señalar que esta no es la primera vez que el peticionario acude ante este Foro en solicitando la revisión de la determinación del foro de instancia. Oportunamente, tras advenir conocimiento de la orden, el peticionario acudió ante este Foro, no obstante, su recurso fue desestimado el 30 de noviembre de 2015 ya que este no cumplía con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento), 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, para el perfeccionamiento del mismo. El panel fue integrado por las juezas Varona Méndez, Cintrón Cintrón, y Rivera Marchand. Véase Caso Núm.

KLCE201501731.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644 (1979). Lo anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR