Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501423

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501423
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-002 Rodriguez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

JONATHAN RODRÍGUEZ; ET ALS
Demandantes - Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PR; SECRETARIO DE JUSTICIA DE PR
Demandados - Apelantes
KLAN201501423
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Caso núm.: G4CI201400360 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

El Estado Libre Asociado (“ELA”) solicita que revoquemos una sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró que son inconstitucionales, de su faz, varios artículos de nuestra Ley de Armas, relacionados mayormente con el trámite dispuesto para la obtención de licencias para poseer o portar armas de fuego.

Por las razones que se exponen en mayor detalle a continuación, revocamos la sentencia apelada, pues las disposiciones impugnadas por los demandantes son válidas de su faz.

I.

Iniciamos con una breve exposición sobre la forma en que se reglamenta actualmente la obtención y renovación de permisos para poseer o portar armas en Puerto Rico, conforme lo establecido en la Ley de Armas de 2000, según enmendada, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq (“Ley de Armas”).

El Superintendente de la Policía está encargado de expedir licencias de armas, sin las cuales no se puede poseer o portar un arma de fuego en Puerto Rico. Art. 2.02 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 456a(a). Antes de expedir una licencia, el Superintendente debe verificar que el peticionario ha cumplido un número de requisitos. Íd. En general, esta licencia permite la posesión, tenencia y transportación de armas, sujeto a ciertos requisitos en cuanto a número, modo de almacenaje y transportación, y otras. Véase, por ejemplo, 25 LPRA sec. 456a(d).1

Por su parte, para que alguien pueda válidamente portar en su persona un arma de fuego, es necesario que la licencia lo autorice expresamente, lo cual solamente podrá ocurrir si el tribunal así lo autoriza. Art. 2.05 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 456d. El tribunal autorizará la portación de “cualquier pistola o revólver legalmente poseído”, ello de no existir “causa justificable para denegarl[a]”, a quien posea una licencia de armas y demuestre “temer por su seguridad”. 25 LPRA sec. 456d(a). Se requiere previa notificación al Ministerio Público “y audiencia de éste así requerirlo”. Íd. El solicitante deberá también pagar un comprobante de $250.00 y presentar una “certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro … al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.” Íd. Este permiso de portación solamente autoriza la portación “de forma oculta o no ostentosa”. 25 LPRA sec. 456a(d)(1).

Cualquier persona que aspire a una licencia de armas (de cualquier categoría) debe cumplir con un número de requisitos. Resaltamos los más importantes o pertinentes a la demanda de referencia: tener 21 años de edad; someter un certificado negativo de antecedentes penales; no encontrarse “acusado” por alguno de ciertos delitos que la ley enumera, o sus equivalentes en otras jurisdicciones; no ser “ebrio habitual” o “adicto a sustancias controladas”; no estar “declarado incapaz mental por un tribunal”; “no incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno”; no haber sido “separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público” locales; no tener un “historial de violencia”; no estar bajo alguna orden del tribunal, análoga a las de protección o acecho; ser ciudadano de Estados Unidos o residente legal de Puerto Rico; no haber renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos; someter una declaración jurada “atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales”; cancelar un comprobante de $100.00; someter una declaración jurada de tres personas (no parientes) atestiguando sobre la “buena reputación” del peticionario y que no es “propenso a cometer actos de violencia”; someter una muestra de sus huellas digitales; someter certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (“ASUME”). 25 LPRA sec. 456a(a).

Una vez la solicitud de licencia se somete de forma completa al Superintendente, dicho funcionario tiene 120 días naturales para determinar si el peticionario cumple con los referidos requisitos. 25 LPRA sec.

456a(b). De no emitirse una determinación dentro de dicho período, se deberá expedir una licencia provisional. Íd. Transcurridos 60 días adicionales sin una determinación expresa, el permiso provisional “advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.” Íd.

Luego de expedida la licencia, se faculta al Superintendente a realizar una investigación de campo, si la estima “pertinente”, y si, de la misma, surge que el peticionario ofreció información falsa “a sabiendas” o que no cumple con los requisitos establecidos, se revocará la licencia otorgada. 25 LPRA sec. 456a(c). El peticionario tiene también, dentro de un breve término luego de recibir la licencia, que someter una certificación expedida por un “oficial” de un club de tiro al efecto de que “ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego”. 25 LPRA sec. 456a(e).

Las licencias se emiten con cinco años de vigencia, y se pueden renovar con una declaración jurada haciendo constar si existe algún cambio de circunstancia pertinente, y con el pago del comprobante de rentas internas dispuesto por ley. 25 LPRA sec. 456a(f). En cuanto a licencias para portar, se requiere, además, una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. 25 LPRA sec. 456d(c). Si contra un poseedor de licencia de armas, de cualquier categoría, se encuentra causa probable para su arresto, por la comisión de ciertos delitos enumerados por la ley, se suspenderá su licencia provisionalmente hasta la determinación final del proceso penal. Art.

2.07 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 456f.

La Ley de Armas establece un proceso distinto, expedito, para ciertos funcionarios y ex-funcionarios locales y federales, definidos en dicho estatuto, que deseen una licencia de armas. Art. 2.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 456c. Además, se les exime de pagar comprobantes. Art.

2.06 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 456e.

Las determinaciones sobre licencias de armas, que se toman al amparo de la Ley de Armas, son revisables conforme con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (“LPAU”), 3 LPRA sec. 2101 et seq. 25 LPRA sec. 460f. “Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de [la Ley de Armas] … podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad” con las referidas disposiciones de la LPAU. 25 LPRA sec. 460g.

II.

Cientos de personas instaron la acción de referencia en diciembre de 2014. Algunos alegaron tener licencia de armas. Otros omitieron alegación alguna, en cuanto a sus circunstancias particulares o interés en el caso, limitándose a expresar, en vez, que eran mayores de edad y a exponer su lugar de residencia. Ninguno de los demandantes alegó haber tenido, o tener, dificultad en, o haberse visto (o estar) imposibilitado, por cualquier razón de, obtener (o renovar) una licencia de armas. Ninguno alegó que se le hubiese revocado una licencia de armas. Ninguno alegó interés en realizar alguna actividad, relacionada con algún arma, que le estuviese prohibida actualmente.

Los demandantes alegaron que los artículos 2.02 (sobre licencias de armas), 2.05 (licencia para portación) y 2.06 (eximiendo a ciertas personas del pago de comprobantes por la licencia) son inconstitucionales de su faz. No se hizo alegación específica adicional de que algún otro artículo de la Ley de Armas fuese inconstitucional.

Como remedio, solicitaron que se declarara que la Ley de Armas es “inválida de su faz en la medida que”: (1) requiere a un “ciudadano respetuoso de la ley que obtenga una ‘licencia para poder poseer un arma”, (2) requiere un “pago o impuesto, más allá de un cargo de procesamiento, a un ciudadano honesto y respetuoso de la ley”, (3) “le da privilegios discriminatorios a ciertos funcionarios y exfuncionarios al eximirlos de un pago y creando un sistema de procesamiento expedito en violación al principio de igual protección de las leyes”, (4) le “da discreción subjetiva no sujeta a control alguno al Superintendente … y al Tribunal … para conceder o denegar el ejercicio de un derecho fundamental”, (5) “condiciona el ejercicio del derecho fundamental al tener armas a que el ciudadano muestre miedos, opiniones de terceras personas mediante declaraciones juradas y en una vista, presentar certificaciones de ASUME y probar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales.”

En conexión con la referida demanda, el ELA sometió una moción en solicitud de traslado, en la cual argumentó que, al haber solamente 3 demandantes que alegaban ser residentes de Salinas, de los casi 900 demandantes, mientras había 130 que alegaban ser residentes de San Juan, la competencia del caso correspondía a San Juan, no a Salinas, foro que los demandantes, por alguna razón nunca explicada, escogieron para presentar su demanda. Argumentó, además, que la sede de la Policía está en San Juan, y que allí surgió la causa del litigio; citó en apoyo la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 3.4. Del récord ante nosotros no surge que el TPI haya considerado o atendido esta moción...

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