Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-088 Celestium Corp. v. Rodriguez Castellano y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

CELESTIUM CORP.
Demandante-Recurrida
v.
CARLOS A. RODRÍGUEZ CASTELLANO Y OTROS
Demandados- Peticionarios
KLCE201600023
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F PE2014-0630 (401) Sobre: ENTREDICHO PROVISIONAL; INTERDICTO PRELIMINAR; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

I.

Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros los demandados en el caso del epígrafe, Carlos Rodríguez Castellano y Ana Milagros Castellano (peticionarios), para solicitar la revisión de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 9 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015.

Luego de examinar con detenimiento el cuadro fáctico y procesal del caso, expedimos el auto y modificamos la Resolución y Orden recurrida.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 2 de octubre de 2015 Instancia emitió una orden en el caso, atendiendo varias solicitudes presentadas por las partes. De esta manera, dicho foro pautó una vista de desacato para ser celebrada el 27 de octubre de 20152 y mantuvo vigente una orden de injunction. Sin embargo, no surge de los documentos del apéndice que apercibió a los demandados, aquí peticionarios, que debían comparecer a la vista pautada.

Varios días más tarde, el 9 de octubre de 2015, la representante legal de los peticionarios, Lcda. Gaudelyn Sánchez Mejías, presentó un escrito titulado “Moción Urgente Sobre Conflicto en Calendario y en Solicitud de Transferencia de Vista”. Indicó la letrada que el 27 de octubre de 2015 tenía dos señalamientos en la Sala Superior de San Juan, por lo que solicitaba la transferencia de la vista de desacato e informó sus fechas hábiles para el mes de diciembre.3

En respuesta, la parte demandante compareció y alegó que las fechas hábiles anunciadas para diciembre no le fueron consultadas, según lo decreta la Regla 8.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Expuso además que la lejanía de las fechas sugeridas desvirtuaba el propósito de la vista de desacato y añadió que, debido a que los señalamientos de la licenciada Sánchez Mejías en la Sala Superior de San Juan eran por la mañana ––según surgía de la página electrónica de consulta de casos de la Rama Judicial––la vista del 27 de octubre de 2015 debía celebrarse en la tarde.4

Así las cosas, el día antes de la vista de desacato la abogada de los demandados presentó una “Moción Urgente sobre Solicitud de Transferencia de Vista y de Reconsideración a Orden Telefónica Notificada el pasado 23 de octubre de 2015 y Reiterada el 26 de octubre de 2015”, en la que nuevamente alegó que el 27 de octubre de 2015 no era una fecha hábil. Sostuvo que le resultó “sorpresivo” recibir una llamada a su oficina de parte de la secretaria del juez que preside el caso informándole que el juez declaró “con lugar” la solicitud de transferencia de vista y la pautó para las 2:00 de la tarde del 27 de octubre de 2015. Expuso que su secretaria, quien recibió la llamada de parte de la oficina del juez, informó que la licenciada no podía asistir a la vista en horas de la tarde debido a que tenía unas deposiciones de otro caso, lo cual había sido programado antes del señalamiento de la vista de desacato.

Con su escrito la licenciada Sánchez Mejías acompañó copia de una minuta de una vista del 24 de septiembre de 2015 de otro caso, de la cual se desprende que ante el tribunal los abogados de ambas partes acordaron tomar una deposición para el 27 de octubre de 2015 en horas de la tarde.5

No obstante ello, el 27 de octubre de 2015 se celebró la vista de desacato, a la cual no compareció la licenciada Sánchez Mejías ni sus representados. De la Minuta surge que se informó en corte abierta que la letrada había presentado una moción a la Jueza Administradora indicando que no iba comparecer porque tenía otra deposición a la que otro juez le ordenó que no podía ausentarse.

Evaluado el asunto, Instancia determinó, en cuanto a la licenciada Sánchez Mejías, lo siguiente: “Por lo tanto, no habiendo comparecido la licenciada Sánchez, se le emite una Orden para Mostrar Causa por lo cual no se le deba imponer una sanción de $500.00, para lo que se le conceden 5 días”. En cuanto a los demandados, dispuso: “Adicional, se le impone una sanción a las partes que representa la licenciada Sánchez de $500.00, ya que esta es una Vista de Desacato y estaban obligados a venir. Deberá pagarse la sanción en el término de cinco días”. Dicha Minuta fue notificada el 4 de noviembre de 2015.6

Inconforme, el 18 de noviembre de 2015 la licenciada Sánchez Mejías presentó un escrito solicitando la reconsideración de la Orden emitida el 27 de octubre de 2015, notificada el 4 de noviembre de 2015. Expresó nuevamente que no pudo comparecer a la vista de desacato debido a otros señalamientos anteriores.7 Atendida la petición, Instancia dictó una Resolución y Orden el 9 de diciembre de 2015, notificada el día siguiente, en la que reiteró su determinación del 27 de octubre de 2015 y ordenó la consignación de sanciones en 10 días.8

Aún inconforme, los demandados recurrieron ante nosotros mediante el presente recurso. Transcurrido el término reglamentario sin que se haya presentado oposición, pasamos a disponer del recurso.

VI. Derecho aplicable

A. Expedición de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros para revisar una orden o resolución interlocutoria debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. Posterior a su aprobación, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera...

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