Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600078
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-092 Pueblo de PR v. Rivera Mosquea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Francisco Rivera Mosquea Peticionario
KLCE201600078
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Art. 182 CP Crim. Núm.: BY2014CR00655-1

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece el señor Francisco Rivera Mosquea (Sr. Rivera Mosquea), por derecho propio, mediante el presente recurso de certiorari. El peticionario, quien se encuentra confinado en la Institución Ponce 500, solicita que revisemos una Orden dictada el 8 de diciembre de 2015 y notificada el 14 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En la referida determinación, el Foro de Instancia denegó su moción en la cual solicitó que conforme al principio de favorabilidad se le re-sentenciara según la pena establecida en las enmiendas de la Ley 246-2014.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.1

-I-

Por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2013 en Guaynabo, Puerto Rico se presentó una denuncia en contra del Sr. Rivera Mosquea por infracción al Art. 182 del Código Penal de 2012. Según la denuncia, éste se apropió ilegalmente de un teléfono celular marca Galaxy, modelo Note 2 valorado en $649.99 sin mediar violencia ni intimidación en el acto. El 18 de diciembre de 2014 el Foro de Instancia aceptó alegación de culpabilidad del peticionario por tentativa del Art. 182 del Código Penal y dictó Sentencia condenándolo a 1 año y 6 meses de reclusión a ser cumplida de forma concurrente con el caso DBD2013G0619 y lo eximió del pago de la pena especial.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2015 el Sr. Rivera Mosquea presentó una moción por derecho propio en la cual solicitó que se le re-sentenciara conforme a las enmiendas de la Ley 246-2014.

El 8 de diciembre de 2015 y notificada el 14 de diciembre de 2015, el TPI dictó una Orden en la cual dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

No Ha Lugar. Peticionario hizo alegación de culpa y fue sentenciado por una modalidad del Art. 182 que no fue afectada por las enmiendas al Código Penal conforme la Ley 246 de diciembre de 2014.

. . . . . . . .

No conteste con lo resuelto por el TPI, el 11 de enero de 2016 el peticionario compareció ante este Tribunal y solicitó que se le redujera la pena impuesta de conformidad con las enmiendas de la Ley 246-2014.

-II-

Nuestro derecho procesal penal le brinda remedios a una persona que haya hecho una alegación de culpabilidad para impugnar su convicción colateralmente por medio de procedimientos post sentencia, tales como la (1) moción al amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o (2) el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR___, 194 DPR___ (2015), res. el 4 de noviembre de 2015; Pueblo v.

Román Mártir, 169 DPR 809, a la pág. 822 (2007).

Particularmente, la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, provee a cualquier persona que se encuentre detenida luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción ante el Tribunal de Instancia que dictó el fallo condenatorio con el fin de anular, dejar sin efecto o corregir la determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR