Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600158
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-100 Pueblo de PR v. Ortiz Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
DAVID ORTIZ TORRES
Peticionario
KLCE201600158
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PD2002G1387 Sobre: Art. 173 B

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El peticionario, David Ortiz Torres, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el mismo día.1 Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por el peticionario titulada Moción bajo el Amparo del Art. 67 de la Ley 246-2014,2 que no es otra cosa que una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. En dicha moción solicitó la reducción de su sentencia amparando su reclamo en la enmienda del Código Penal del 2012 y al principio de favorabilidad. Por los fundamentos que se expresan a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Los hechos que anteceden según lo alegado por el peticionario a la presentación de este recurso son los siguientes.

El peticionario fue sentenciado el 20 de junio de 2002, por infracción a los Artículos 173, 173B, 198, del Código Penal de 1974. En consecuencia, según expresa en su recurso, fue sentenciado a una pena total de treinta y tres (33) años de cárcel a cumplirse de manera concurrente. Posteriormente el 14 de agosto de 2006, infringió el artículo 198 del Código Penal del 2004. Indica que fue sentenciado a 7 años y dos días. En sendas mociones presentadas el 24 de agosto de 2015 como el 29 de diciembre de 2015, solicitó al foro primario la aplicación del principio de favorabilidad a tenor con la enmienda al Código Penal de 2012 enmendado por la Ley 246-2014. Evaluada la solicitud, el TPI declaró la misma no ha lugar.

Inconforme, el 27 de enero de 2016,3 el peticionario presentó “Moción por derecho propio solicitando aplicación del Código Penal vigente 2014”, la cual acogimos como una petición de certiorari por ser éste el recurso disponible para la revisión de un procedimiento post sentencia. A pesar de que el peticionario no realizó señalamiento de error alguno, colegimos de su escrito que nos solicita la aplicación del principio de favorabilidad a las sentencias dictada en su contra.

Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una cuestión estrictamente de derecho resolvemos la misma sin la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II

A. El recurso extraordinario de certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

Como foro apelativo nos...

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