Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600029
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016

LEXTA20160309-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

MEJÍA SCHOOL BUS
APELANTE
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
APELADOS
KLAN201600029
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2014CV00141 Sobre: Sentencia declaratoria, Solicitud de orden de hacer, bajo la Regla 56 PC e Injunction Preliminar y permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Mejía School Bus, Inc. [Mejía o apelante] solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el 21 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, la cual desestimó sumariamente su reclamación, al determinar que el Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014 no violenta la cláusula constitucional de menoscabo de obligaciones contractuales.

Por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen recurrido.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El 3 de agosto de 2012, Mejía School Bus, Inc., suscribió un Contrato de Servicios de Transportación de Escolares con el Departamento de Educación, vigente hasta el 31 de mayo de 2017. Mediante comunicación del 24 de junio de 2014, el Secretario del Departamento de Educación [DE], al amparo del Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno, canceló, efectivo el 30 de junio de 2014, los contratos de transporte escolar-regular, educación especial y vocacional, incluyendo el de Mejía. El 2 de julio de 2014, el Secretario del DE publicó en la prensa un aviso de solicitud de propuestas para proveer servicios de transportación escolar.1

Así las cosas, el 17 de julio de 2014, Mejía presentó una demanda de injunction preliminar, injunction permanente y sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Educación. El planteamiento principal de la demanda era impugnar el Reglamento Núm. 8494 y el procedimiento para la solicitud de propuestas. Posteriormente, Mejía enmendó la demanda para impugnar la constitucionalidad del Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014, por entender que dicho artículo violentaba sus derechos constitucionales, así como por existir medidas menos drásticas para adelantar los intereses del gobierno.2

El 29 de agosto de 2014 el ELA solicitó sentencia sumaria o la desestimación de la acción por falta de jurisdicción del TPI sobre la controversia y porque la Ley 66-2014 es constitucional.

Concluyó que no había cuestiones de hecho por adjudicar, sino que el asunto era uno estrictamente de derecho, al no existir ninguna controversia fáctica que impidiera disponer del caso. Mejía se opuso y solicitó sentencia sumaria a su favor.

Así las cosas, el 27 de octubre de 2014 el TPI dictó sentencia sumaria desestimando la acción por falta de jurisdicción. Concluyó que en el foro administrativo existía un remedio adecuado en ley para resolver sus reclamos.

Mejía apeló la sentencia en el alfanumérico KLAN2015-0064. El panel de este Tribunal de Apelaciones que atendió el asunto confirmó al TPI. Luego, en reconsideración, este foro modificó el dictamen al concluir que el TPI tenía jurisdicción para atender el asunto de derecho sobre la cancelación del contrato y la constitucionalidad del Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014. Algunas de sus expresiones para arribar a su conclusión, fueron:

Resumiendo, “[l]a doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la de la jurisdicción primaria determina qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto”. Colón Rivera, et al v. E.L.A., supra, pág. 1057.

No obstante, la exigencia de que se agoten los remedios administrativos “no es un principio de aplicación inexorable”. S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, supra, pág. 852. La Sección 4.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, establece varias excepciones que permiten obviar el agotamiento de remedio administrativo y acudir directamente ante el foro judicial. […]

En los casos en que la controversia es únicamente de Derecho, el foro judicial retendrá la jurisdicción y resolverá el caso en sus méritos, pues no es necesario el peritaje administrativo. En las controversias de índole contractual y estrictamente de derecho se puede obviar el cauce administrativo y acudir directamente a los tribunales. Véanse Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 194 (1990) y Procuradora Pacientes v MCS, supra, pág. 37. De igual forma, los agravios de patente intensidad a los derechos constitucionales y estatutarios corresponde resolverlas a los tribunales y pueden eludir el cauce administrativo.

[…]

Evaluados los argumentos de las partes, junto con el expediente, y conforme con el derecho aplicable, entendemos que, aun cuando el MSB tiene un remedio adecuado para revisar judicialmente las alegadas irregularidades relacionadas al RFP y al proceso de subasta, la desestimación de todas sus causas de acción tuvo el efecto de privarle de su día en corte para vindicar su reclamo constitucional por la cancelación del Contrato. Recuérdese que la jurisdicción es una cuestión de puro Derecho que le corresponde examinar y adjudicar a los tribunales. […]

Por lo tanto, es forzoso concluir que el TPI incidió al desestimar con perjuicio todas las causas de acción independientes que MSB invocó y las cuales no requieren encauzarse mediante el trámite administrativo ni el Departamento de Educación puede proveer un remedio adecuado. Determinamos, pues, restituir las reclamaciones sobre la impugnación del Artículo 15 de la Ley Núm. 66-2014, supra, por violación a la prohibición constitucional del menoscabo de obligaciones contractuales y al debido proceso de ley.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, reconsideramos nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2015.

En consecuencia, se modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a los únicos efectos de restituir la causa de acción relativa a la alegada inconstitucionalidad del Artículo 15 de la Ley Núm. 66-2014. Así modificada, se ordena la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Tras reconsiderar y modificar la sentencia para restituir la causa de acción relacionada a la inconstitucionalidad del Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014, supra, el caso fue devuelto al TPI. El 13 de julio de 2015, Mejía solicitó la continuación de los procedimientos y el señalamiento de la conferencia sobre el manejo del caso. En respuesta, el TPI le ordenó a las partes que presentaran memorandos de derecho sobre la controversia pendiente de la alegada inconstitucionalidad del Art. 15 de la Ley Núm. 66-2014. En desacuerdo, Mejía solicitó reconsideración, por entender que la conferencia sobre el manejo del caso es necesaria e indispensable para establecer “cuáles son los hechos que no están en controversia y aquellos hechos que están en controversia y sobre los cuales es necesario realizar un descubrimiento de prueba”.3

El 4 de agosto, el ELA presentó su escrito en...

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