Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501828
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016

LEXTA20160309-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSE DANIEL CIRINO RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201501828
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D VI2007G0037 Sobre: Art. 106 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y García García1.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece el señor José Daniel Cirino Rodríguez (señor Cirino Rodríguez o el peticionario) y solicita la revocación de una Determinación emitida el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 24 de septiembre de ese año. Mediante el referido dictamen el TPI deniega al peticionario una solicitud en la que éste invoca el principio de favorabilidad para que el foro primario reclasifique a asesinato atenuado el delito de asesinato en segundo grado, por el cual el peticionario hizo alegación de culpabilidad y fue sentenciado al amparo del Código Penal de 2004.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I

Por hechos ocurridos durante la vigencia del Código Penal de 2004, el Ministerio Público imputa al señor Cirino Rodríguez infracción al Art. 106 del Código Penal de 2004 (Asesinato en Primer Grado).

Posteriormente, el peticionario llega un a un pre-acuerdo con el Ministerio Público en el que hace alegación de culpabilidad por el delito de asesinato en segundo grado según tipificado por el Código Penal de 2004. Tras el acuerdo, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2007, el TPI condena al señor Cirino Rodríguez a cumplir veinticinco (25) años de reclusión por asesinato en segundo grado (Código Penal de 2004) y cinco (5) años por alegación de reincidencia, para un total de treinta años naturales. Así las cosas el peticionario ingresa a la Institución Bayamón 501, en la que se encuentra confinado.

El 25 de agosto de 2015 el señor Cirino Rodríguez presenta ante el TPI Moción Informativa en Solicitud de Orden en la que solicita al foro primario la aplicación de la ley más benigna al amparo del principio de favorabilidad dispuesto en el Código Penal de 2012.

Aunque el peticionario reconoce la validez del acuerdo, solicita al TPI que le reclasifique el delito de asesinato en segundo grado, por el cual hizo alegación de culpabilidad, por asesinato atenuado (Art. 108 del Código Penal de 2012 , según enmendado por la Ley 246-2014), cuya pena máxima es de ocho (8) años.

Mediante determinación de 18 de septiembre de 2015, notificada el 24 de septiembre del mismo año, el TPI declara No Ha Lugar la Moción Informativa en Solicitud de Orden presentada por el señor Cirino Rodríguez. Determina el TPI que no aplican al Código Penal de 2004 las enmiendas que hizo la Ley 246-2014 al Código Penal de 2012.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 22 de octubre de 2015 presenta el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis el peticionario sostiene que incidió el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Informativa en Solicitud de Orden y que al así proceder se incumple con el mandato constitucional de rehabilitación que contempla la Ley 246-214, con el debido proceso de ley y con el principio de favorabilidad que provee para la aplicación de la ley más benigna al acusado.

El Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos el 10 de febrero de 2016 mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, por lo que estamos en posición de resolver.

II

A.

El auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el...

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