Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600252
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016

LEXTA20160309-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ A. MARZÁN RIVERA
Peticionario
KLCE201600252
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Criminal Núm.: BY2015CR2395 Sobre: Infr. Art. 5.05 Ley 404 (2000) Infr. Art. 127 (A) C.P. (2012)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece ante nos el señor José A. Marzán Rivera como parte peticionaria, quien solicita revisión de Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 14 de enero de 2016, y notificada a las partes el 22 de enero de 2016. Mediante la misma, dicho Foro declaró No Ha Lugar una Moción instada por el peticionario, solicitando desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de Certiorari, y confirmamos la Resolución impugnada.

I.

Contra el Sr. Marzán Rivera pesan Acusaciones por infringir el Art. 127-A del Código Penal actual (maltrato a personas de edad avanzada); y el Art. 5.05 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 200 (Ley de Armas). Conforme al expediente, el peticionario, quien tenía sesenta y tres (63) años de edad al momento de los hechos imputados, agredió con un objeto contundente al señor Heriberto Santana Concepción, de sesenta y dos (62) años de edad.

El 4 de enero de 2016 el Sr. Marzán Rivera presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Arguyó que el Art. 127-A del Código Penal adolecía de vaguedad toda vez, alegadamente, del mismo no se desprendía la conducta prohibida.

Así también el aquí peticionario planteó que del espíritu de la Ley Núm. 138, del 12 de agosto de 2014, la cual enmendó el Art. 127-A, supra, surgía que la intención del legislador era proteger a personas de edad avanzada, de otras, que por tender una edad menor, pudiesen ganar ventaja por motivo de su juventud o fortaleza física superior.

El 14 de enero de 2016 el TPI emitió Resolución, en la cual declaró

No Ha Lugar la Moción instada por el Sr. Marzán Rivera. Tras examinar el texto del Art. 127-A, supra, a la luz de la totalidad del Código Penal, así como la Ley Núm. 138, supra, señaló que el mencionado Artículo no adolecía de vaguedad.

De igual forma, luego de citar la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 138, supra, concluyó que la intención del legislador fue proteger a personas de edad avanzada de cualquier persona natural, esto, sin distinción alguna por razón de edad o exclusión de cualquier otra índole.

Inconforme con el anterior dictamen, el 22 de febrero de 2016, el Sr. Marzán Rivera acudió ante este Foro de Apelaciones, por vía de Petición de Certiorari. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, al entender que el Artículo 127-A es aplicable al peticionario aun cuando éste es de mayor edad que el alegado perjudicado, en violación a su Derecho al Principio de Legalidad y al debido proceso de ley.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, aun cuando el estatuto que establece el delito imputado adolece de vaguedad prestándose para su aplicación arbitraria y absurda, en violación al debido proceso de ley.

El 23 de febrero de 2016 emitimos Resolución, concediendo el término de diez (10) días a la Oficina de la Procuradora General para que expusiera su posición en cuanto a los méritos del recurso de Certiorari. El 1 de marzo de 2016, el Sr. Marzán Rivera presentó Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. Tras señalar que el juicio en su fondo está pautado para comenzar el 10 de marzo de 2016, la parte peticionaria solicitó a este Foro Apelativo la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Mediante Resolución emitida el 2 de marzo de 2016, concedimos a la Oficina de la Procuradora General hasta el 4 de marzo de 2016 para que presentara su posición en cuanto a dicha petición de paralización. Así las cosas, el 4 de marzo de 2016 la aquí recurrida presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, y el expediente de autos, procedemos a resolver.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente la decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. El asunto que se plantea en el recurso instado por la parte promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la...

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