Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

CARMEN G. ALERS MALDONADO, ET ALS
Recurrida
v.
VISTAS DE ISABELA, INC., ET ALS
Peticionario
KLCE201600032
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A DP2015-0030 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.

El 13 de enero de 2016, compareció ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o la parte Peticionaria) mediante recurso de Certiorari. En el mismo, nos solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución emitida el 4 de noviembre de 2015, y notificada el día 9 de este mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En la aludida Resolución, el foro primario denegó la Moción de Desestimación instada por el ELA.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos la Resolución recurrida.

-I-

El 12 de marzo de 2015, la parte Recurrida, compuesta por sesenta (60) demandantes, instaron una Demanda en daños y perjuicios contra Vistas de Isabela, Inc., el Municipio de Isabela, el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, y el ELA, entre otros. En síntesis, los Recurridos alegaron que luego de haber adquirido sus residencias en la Urbanización Vistas de Isabela, el desarrollador vendió al Departamento de la Vivienda unos solares localizados dentro de la misma urbanización. Añadieron que el Departamento de la Vivienda convirtió dichos solares en residenciales públicos, los cuales estaban ocupados por familias participantes del Programa de Rentas Subsidiadas.

Plantearon que a partir del momento en que se mudaron los nuevos residentes, aumentó la criminalidad en la urbanización. Sostuvieron además, que la integración de residentes de vivienda pública dentro de los predios de la urbanización les ha provocado daños, ya que sus propiedades disminuyeron considerablemente en valor. El 28 de abril de 2015, el ELA quedó emplazado.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de agosto de 2015, la parte Peticionaria presentó una Moción de Desestimación.

En la misma, arguyó que el TPI debía desestimar la demanda en su contra, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una causa de acción en daños contra el Estado por actos discrecionales. De igual modo, alegó que la parte Recurrida no cumplió con el requisito de notificación al Estado y sostuvo que la acción instada en su contra estaba prescrita.

Por su parte, los Recurridos en su Oposición a Moción de Desestimación, refutaron el que la acción estuviera prescrita. En la misma arguyeron, que fue apenas a finales del año 2015, que advinieron en conocimiento de que las familias participantes del Programa de Rentas Subsidiadas no iban a ser cualificadas por una institución financiera para adquirir las propiedades, según se les hizo creer. Alegaron, que tanto a ellos, como a los residentes del Programa de Rentas Subsidiadas se les informó que, luego de un término de cinco (5) años, los residentes participantes del Programa iban a ser cualificados para que adquirieran, a título de dueños, las propiedades que le eran arrendadas por el Departamento de la Vivienda. Por tal razón, adujeron que la demanda fue presentada dentro del término prescriptivo.

Atendidos ambos escritos, el 4 de noviembre de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por la parte Peticionaria. En desacuerdo con dicho dictamen, la parte Peticionaria presentó una Moción de Reconsideración el 24 de noviembre de 2015. Examinada la misma, el TPI la declaró No Ha Lugar mediante Resolución el 9 de diciembre de 2015.

Inconforme, el 13 de enero de 2016, el ELA compareció ante nos mediante recurso de Certiorari. En el mismo, nos expone que el TPI incurrió en el siguiente error:

Erró el TPI al denegar la Moción de Desestimación presentada por el ELA, a pesar de que la parte Demandante no notificó su posible causa de acción al Secretario de Justicia de conformidad con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado y la reclamación no está autorizada por dicha Ley.

Así las cosas, el 16 de febrero de 2016, la parte Recurrida de epígrafe presentó su Alegato en Oposición. Así, habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, atendemos las controversias expuestas.

-II-

a. Recurso de certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); véase también, Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V R. 52.1, delimita con precisión los asuntos en los que...

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