Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201500329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500329
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JULIO MOJICA CUEVAS
Querellante Apelante
v.
SHERATON PUERTO RICO, SHERATON PUERTO RICO MANAGEMENT, LLC., NEGOCIO X, Haciendo negocios como SHERATON PUERTO RICO, ASEGURADORA I Y ASEGURADORA II
Querellados Apelados
KLAN201500329
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
KPE2012-3519 (903)
Sobre:
Despido injustificado, discrimen por razón de edad, discrimen por impedimento

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el apelante Sr. Julio Mojica Cuevas y solicita que se deje sin efecto la sentencia sumaria parcial dictada el 18 de diciembre de 2014 a favor de Sheraton Puerto Rico. El apelante alega que erró el foro primario al utilizar el mecanismo procesal de sentencia sumaria ante la existencia de hechos sustanciales en controversia. En la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestima las reclamaciones bajo la Ley Núm.

44-1995, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq., por alegado discrimen por impedimento y la reclamación al amparo del Artículo 1802 de Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, solicitando daños y perjuicios por violación al derecho constitucional de intimidad y de protección contra ataques abusivos a la honra y a la reputación. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos.

El mecanismo procesal de sentencia sumaria tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). En síntesis, procede dictar sentencia sumariamente cuando de la evidencia no surjan controversias reales y sustanciales sobre hechos esenciales y pertinentes y, además, cuando está fundamentada en derecho.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., impone ciertos requisitos tanto a la parte que promueve la sentencia sumaria y a aquella que se opone. En lo que respecta a los hechos relevantes sobre los cuales la parte promovente aduce no existe controversia sustancial, ésta viene obligada a desglosarlos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya. Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009, supra. En...

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