Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501795

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501795
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

JESSICA SALDAÑA TORRES Apelante v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Apelado
KLAN201501795
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP 2015-0552 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nos Jessica Saldaña Torres (apelante) mediante un recurso de Apelación a los efectos de que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, notificó el 23 de septiembre de 2015.

Mediante el dictamen apelado, el foro a quo declaró ha lugar la solicitud de desestimación por prescripción presentada por el Municipio de San Juan. Veamos.

I.

El 12 de abril de 2010, la apelante alegadamente tuvo una caída mientras caminaba por la acera Oeste de la Calle Lamar Guerra de Hato Rey a causa de los desniveles y socavones en dicha acera. Debido a dicha caída, ésta se acogió a los beneficios de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE), por lo que se le brindó tratamiento médico. El Administrador de la CFSE emitió su decisión en el caso de la apelante el 3 de octubre de 2011.

Dicha decisión fue apelada ante la Comisión Industrial. La Comisión Industrial confirmó la decisión de la CFSE y procedió a devolverle el caso el 1 de abril de 2014. No está en controversia entre las partes que dicha decisión constituyó la determinación final del Administrador de la CFSE.1 Por ende, la referida decisión del Administrador de la CFSE adquirió firmeza treinta (30) días después, el 1 de mayo de 2014.

Para la fecha del alegado accidente, la acera pertenecía al Municipio de San Juan. Arguyendo que el Municipio incumplió con el deber de mantener y reparar dicha acera como propietario de la misma, la apelante incoó una demanda de daños y perjuicios en contra del tercero culpable de su lesión, el Municipio de San Juan, el 21 de mayo de 2015. El Municipio no contestó la demanda, sino que radicó una moción de desestimación, alegando que la apelante presentó la demanda fuera del término prescriptivo correspondiente de un año, ya que excluyó del cómputo los primeros ciento veinte (120) días desde que el Administrador de la CFSE emitió su resolución.

Luego de varios trámites procesales durante los cuales las partes se expresaron varias veces sobre el momento que debería comenzar el término prescriptivo aplicable, el TPI emitió Sentencia Sumaria el 18 de septiembre de 2015. En la misma, el TPI acogió el planteamiento del Municipio, y desestimó la demanda. Fundamentó su determinación señalando que la Ley de Compensación por Accidentes en el Trabajo (Ley de la CFSE) dispone que el obrero que se acoge a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado tiene el término de un (1) año—propio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual bajo el Articulo 1868 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 5298—para reclamarle al tercero responsable del accidente. Concluyó que dicho término prescriptivo comienza a transcurrir desde el momento en que la resolución final del caso emitida por el Administrador del Fondo adquiere firmeza, lo cual ocurre treinta (30) días después de emitida. Añadió que si bien el Artículo 31 de la Ley de la CFSE, 11 LPRA Sec. 32, dispone que el obrero no puede entablar ninguna acción contra el tercero hasta después de los primeros noventa (90) días a partir de la fecha en que advenga final y firme la resolución del Administrador de la CFSE, ello no extiende el término prescriptivo de un año correspondiente a las acciones en daños y perjuicios. Explicó que dicho término de noventa (90) días es el que se...

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