Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600196
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

JOADELIS QUIÑONES SANTIAGO Apelante
v.
PUERTO RICAN INTERNATIONAL COMPANIES, INC.; PAUL CARROL; ÁNGEL A. BELLO RIVERA Apelada
KLAN201600196
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Civil. Núm. J PE2011-0078 Sobre: Despido Injustificado, Difamación y Hostigamiento en el Empleo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1 y el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Rivera Torres.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El 17 de febrero de 2016, Joadelis Quiñones Santiago presentó un recurso de apelación en que solicitó la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se DESESTIMA el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 7 de febrero de 2011 la apelante presentó una demanda por despido injustificado, difamación y hostigamiento en el empleo contra Puerto Rican International Companies, Inc. (PIC), Paul A. Carrol y Ángel Bello Rivera.

Luego de varios trámites procesales, se celebró juicio en su fondo los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015. Mediante Sentencia Parcial emitida el 5 de marzo de 2015, el foro primario determinó que la parte apelante no probó los elementos requeridos para configurar una causa de acción por difamación. Por consiguiente, el tribunal desestimó con perjuicio y en su totalidad la demanda instada contra Ángel A. Bello Rivera. La Sentencia Parcial fue notificada el 10 de marzo de 2015.

2

Posteriormente, el 17 de marzo de 2015 el apelado Ángel A. Bello Rivera presentó ante el foro primario una Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia en cuanto a Honorarios de Abogado que fue declarada no ha lugar mediante Resolución notificada el 19 de enero de 2016. Dicha Resolución fue notificada bajo el formulario OAT-750, sin embargo, la secretaría no notificó con el formulario OAT-082 correspondiente al archivo en autos de la moción de reconsideración.

II.

-A-

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia; más aún, cuando tenemos el deber ineludible de examinar prioritariamente nuestra jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 856. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que...

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