Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600357

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600357
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. FELIPE DIP GARCIA Peticionario
KLCE201600357
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KBD2010G0686 al 0690; KST2010G0137 al 0141; KBD2010G0142 al 0146 SOBRE: Solicitud al amparo del Art. 67 de la Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El señor Felipe Dip García nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1 de febrero de 2016, en la que declaró no ha lugar su moción de modificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 17 de agosto de 2011. En esa ocasión se le declaró culpable y se le “condenó a cumplir una pena agregada de nueve años, siete meses y seis días por cinco cargos de apropiación ilegal agravada, cinco cargos por falsificación de documentos y cinco cargos por posesión y traspaso de documentos falsificados”. Tomamos conocimiento judicial del historial delictivo del peticionario por medio de la sentencia dictada por este foro el 30 de noviembre de 2012 en el caso KLAN201101555, que atendió su apelación criminal.

En síntesis, el peticionario nos plantea que debemos aplicar el artículo 67 de la Ley 246-2014, con el fin de reducir esa pena en un 25%, luego de aplicarle todos los atenuantes que procedía aplicarle a su caso, “ya que [él] hizo alegación de culpabilidad .y le ahorró tiempo como dinero al Honorable Tribunal de Primera Instancia.” También alega que abonan a su favor como atenuantes su edad, ya que tiene 59 años, su escolaridad, pues tiene bachillerato y dos maestrías, que es primer ofensor y su condición de salud, la que el Departamento de Corrección no atiende “con la regularidad y frecuencia” que amerita.

Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos no expedir el auto solicitado pues la orden recurrida se sostiene en derecho y no amerita nuestra intervención discrecional. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 40.

Veamos los fundamentos de esta decisión.

II

- A -

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de jerarquía menor. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. En estos casos, sin embargo, debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, los que definen y dirigen el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de...

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