Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600426
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MANUEL HERNÁNDEZ COLLAZO
Recurrido
---------------------------------------
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
PEDRO DÍAZ TORRES
Recurrido
KLCE201600426
Consolidado con
KLCE201600427
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EOP2015G0020 EVI2015G0036 EBD2015G0126 ELA2015G0193 AL ELA2015G0195 Sobre: Art. 93, 249 y 192 del Código Penal y Artículos 5.04, 5.07 y 5.15 Ley de Armas Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EOP2015G0021| EVI2015G0035 EBD2015G0127 ELA2015G0196 AL ELA2015G0199 Sobre: Art. 93D, 249 y 192 del Código Penal y Artículos 5.04, 5.07 y 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto la determinación emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en la vista celebrada el 16 de febrero de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido permitió que el Pueblo anunciara un nuevo testigo, pero impidió la presentación de los informes de extracción que este realizó de los teléfonos móviles pertenecientes a los dos acusados aquí recurridos. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su determinación en la Regla 95B(b) de las de Procedimiento Criminal, infra, que regula el término para concluir el descubrimiento de prueba en un caso de naturaleza penal.

Los recurridos no comparecieron por escrito, aunque se les dio oportunidad de hacerlo.

Luego del análisis ponderado de los méritos de la petición de certiorari, así como del examen de los expedientes consolidados, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la determinación recurrida.

Examinemos los hechos procesales relevantes y el marco normativo y doctrinal que fundamentan esta decisión.

I

Por hechos acaecidos el 19 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó cargos contra el señor Manuel Hernández Collazo1 y Pedro Díaz Torres2 por violación del Artículo 93(d),3 el Artículo 1924

y el Artículo 2495

del Código Penal de 2012, así como por las infracciones a los Artículos 5.04,6 5.077, más dos cargos contra cada imputado por infringir el Artículo 5.158

de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Posteriormente, la defensa de cada acusado presentó la correspondiente moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, infra.9

En cumplimiento de orden y conforme lo requiere la Regla 95A de las de Procedimiento Criminal, infra, durante el mes de julio de 2015, mediante dos entregas, el Ministerio Público le notificó la prueba que tenía en su poder a los abogados de ambos imputados.10

Los imputados invocaron su derecho a un juicio por jurado, cuyo panel de doce jurados y dos suplentes se constituyó y juramentó el 10 de diciembre de 2015. El juicio se pautó para el 16 de febrero de 2016.11 Llegado ese día, y en cumplimiento del deber continuo de informar sobre cualquier evidencia adicional conocida, el Pueblo de Puerto Rico presentó una moción informativa a esos efectos y solicitó añadir a un testigo, cuyo testimonio era pertinente a esa evidencia.12

Entregó a la defensa de cada imputado un disco compacto con el siguiente contenido: (1) orden de registro y allanamiento federal para celulares de ambos acusados, 16 páginas; (2) mensajes de texto relevantes del dispositivo del señor Díaz Torres, 12 páginas; (3) informe de extracción completo del teléfono móvil del señor Díaz Torres, 2033 páginas; y (4) informe de extracción completo del teléfono celular del señor Collazo Hernández, 477 páginas.

El Ministerio Público explicó que desde el descubrimiento de prueba había provisto a la defensa el contenido de los mensajes de texto

encontrados en los celulares que les fueron ocupados a ambos acusados. Esta prueba sobre cómo se obtuvo esa información de los dos celulares era meramente complementaria a la ya divulgada. El Ministerio Público así lo esbozó en su escrito sometido ante el foro recurrido:

[…]

2. Ya se le había informado a la defensa, desde la etapa de contestación de la Moción al amparo de la Regla 95, sobre la existencia de mensajes de textos encontrados en los celulares ocupados de ambos acusados. Sin embargo, los informes oficiales de extracción fueron recibidos en formato digital el mismo sábado, 13 de febrero de 2016, por parte del fiscal federal a cargo del caso federal contra ambos acusados, ya que la extracción fue realizada por agentes federales.

3. Junto con la entrega de la información aquí descubierta a la defensa, se nos informó el nombre del Agente que realizó la extracción suministrada con esta moción.

4. Procedemos, entonces, a solicitar se añada como testigo para el caso, el Agente Peña, Agente Especial de la Agencia federal ATF, quien realizó la extracción entregada con esta moción.

Este testigo no declarará hasta el final del juicio por lo que la defensa tiene tiempo adecuado para prepararse. (Énfasis suplido).

El Pueblo de Puerto Rico solicitó al foro primario que tomara conocimiento de lo anterior, que añadiera al agente federal que hizo el informe como testigo y que se diera por completado el descubrimiento de evidencia sobre ese asunto, es decir, sobre los mensajes ya divulgados de los dos celulares de ambos acusados.

En la misma vista del 16 de febrero, el Tribunal de Primera Instancia informó que, debido al conflicto de itinerario de dos jurados, el juicio quedó señalado para el 16 de mayo de 2016. Según la minuta13 que recogió las incidencias del proceso, la defensa del señor Díaz Torres indicó que haría unos planteamientos con relación a la moción informativa entregada por el Ministerio Público. El foro a quo expresó que no podía prohibir la prueba testifical. Con respecto a la evidencia documental, el Tribunal de Primera Instancia le cuestionó al Pueblo la dilación. El Ministerio Fiscal manifestó que, conforme lo requiere la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, infra, tenía la obligación y el deber continuo de completar el descubrimiento de prueba solicitado, por lo que debía entregar a la defensa los documentos que llegaran a su poder sobre el caso. Aclaró que la fecha en que las autoridades federales entregaron los informes y suministraron el nombre del agente fue el día 13 de febrero. Indicó, además, que los informes solo constituyen la parte técnica de los mensajes de texto, pues el contenido sí fue oportunamente entregado en el descubrimiento de prueba.

A base de la Regla 95B(b) de las de Procedimiento Criminal, infra, y la jurisprudencia, el foro recurrido resolvió que todo lo que no fue descubierto antes de comenzar el juicio no se podía utilizar.

Inconforme, el 16 y 17 de marzo de 2016, el Pueblo de Puerto Rico recurrió de esa determinación mediante sendos autos de certiorari,14 que fueron consolidados15 y señaló un idéntico error en ambos recursos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó crasamente de su discreción al prohibirle al Ministerio Público el uso de la evidencia recién descubierta, a pesar de que acababa de recibirla y la defensa tendrá tiempo para prepararse.

Conforme a la Regla 38 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40, el 17 de marzo de 2016 emitimos y notificamos a las partes recurridas una orden de mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto discrecional y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, para cuyo cumplimiento les concedimos hasta el lunes, 28 de marzo de 2016. Ninguna de las partes recurridas compareció ni cumplió con lo intimado a esta fecha, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

- A -

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de jerarquía menor. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. Es decir, al activar nuestra jurisdicción discrecional para revisar asuntos interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia debemos ser conscientes de que solo podemos intervenir con su juicio si el foro recurrido ha abusado de su discreción, actuado con pasión, prejuicio o parcialidad y ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho.

Nuestra facultad interventora es, pues, excepcional. Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 D.P.R....

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