Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600144
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201600144 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| Eric Rivera Vélez Apelante | | |
Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand
Steidel Figueroa, Juez Ponente
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
Eric Rivera Vélez comparece ante este Tribunal por derecho propio y como indigente, pues se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Ponce, Fase 3 (Anexo B-36), bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce [por sus siglas, “TPI”], el 17 de diciembre de 2015 y notificada el siguiente día 29. En este dictamen el TPI archivó la demanda de mandamus incoada por Rivera Vélez por entender que el Departamento de Corrección cumplía con su deber ministerial de bonificarle tiempo por buena conducta, estudio y trabajo al máximo de las dos sentencias por las cuales está recluido. Autorizamos la comparecencia según solicitada y luego de evaluar el recurso de epígrafe, resolvemos en los méritos.
Por hechos ocurridos el 12 de abril de 1988, Eric Rivera Vélez fue sentenciado el 13 de noviembre de 1990 a cumplir una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión al ser declarado culpable por el delito de asesinato en primer grado, consecutiva con una pena de treinta (30) años por el delito de robo y otras infracciones relacionadas con la Ley de Armas1. El 9 de noviembre de 2015 Rivera Vélez presentó ante el TPI una moción por derecho propio para solicitar que se emitiera una orden dirigida al Departamento de Corrección para que este le bonificara al mínimo de su sentencia, conforme lo dispuesto en la Ley 44-2009, entre otros remedios.
Rivera Vélez acompañó su moción con copia de los documentos acreditativos de que había agotado remedios administrativos ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a saber: (1) Solicitud de remedio administrativo con fecha del 25 de agosto de 2015 y recibida en la División el 2 de septiembre de 2015; (2) Respuesta al Remedio emitida por el Evaluador el 10 de septiembre de 2015 en la cual se denegó la bonificación solicitada por no corresponder en cuanto al mínimo de la sentencia; (3) Solicitud de reconsideración con fecha del 24 de septiembre de 2015; y (4) Respuesta de reconsideración emitida el 21 de octubre de 2015 en la cual se denegó la petición de revisión por considerar que la respuesta inicial fue responsiva.
Acogida la moción de Rivera Vélez como una demanda de mandamus, el TPI pautó la celebración de una vista mediante videoconferencia para el 17 de diciembre de 2015. El día de la vista, además de la representación legal de las partes, compareció la Técnica de Récord Penales, quien informó al juzgador que Rivera Vélez bonificaba por buena conducta, estudio y trabajo en la sentencia de noventa y nueve (99) años y en la sentencia de treinta (30) años y noventa (90) días. Sin embargo, según informó, no era acreedor a bonificar para el mínimo de veinticinco años naturales que lo cualificarían para ser referido a la Junta de Libertad bajo Palabra, lo cual estaba pautado para el 29 de septiembre de 2016. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el TPI entendió que el Departamento cumplía con su deber ministerial de bonificarle a las sentencias que cumple el apelante días por buena conducta, estudio y trabajo. Por tanto, emitió la sentencia apelada mediante el recurso de epígrafe.
No conforme con el archivo de su solicitud, Rivera Vélez presentó la apelación de epígrafe, y aunque no formula propiamente un señalamiento de error, nos solicita que revisemos la sentencia emitida por el TPI en cuanto determinó que había bonificado adecuadamente al máximo de su sentencia y que no era acreedor a bonificar en el mínimo de su sentencia, lo cual según alega no es conforme al mandato de la Ley 44-2009. Solicita como remedio que se le bonifique al mínimo de su sentencia, pues aduce que le aplica la Ley 44-2009, la cual enmendó los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 116 de 1974, 4 LPRA secs. 1161-1162, para reconocer bonificaciones por buena conducta, asiduidad, trabajo, estudios u otros servicios, a las sentencias de los confinados que cualificaran para la concesión de tales privilegios. Evaluados sus planteamientos, resolvemos sin trámite ulterior, conforme lo permite la la regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
Según el esquema establecido en el Plan de Reorganización núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, el Departamento de Corrección es “el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores […]”. Artículo 4 del Plan núm. 2-2011. Entre las facultades que la Asamblea Legislativa delegó al Departamento de Corrección, por medio de su Secretario, se encuentra el poder de reglamentación. De este modo, el Secretario está facultado a establecer e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo de la agencia, a fin de regir la seguridad y disciplina interna de las personas privadas de libertad bajo su jurisdicción así como los programas y servicios que recibe la población correccional. Artículo 7(aa) del Plan núm. 2-2011.
El Departamento de Corrección también tiene la facultad de administrar los esquemas de bonificaciones o de modificaciones a los términos de la sentencia impuesta a la persona privada de libertad —por buena conducta, estudio y trabajo—. Véase, los artículos 11 al 14 del Plan núm. 2-2011. El Secretario del Departamento debe adoptar un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de las bonificaciones provistas en ley. La reglamentación debe incluir, entre otros aspectos, el sistema de evaluación de la conducta que le permita a los miembros de la población bonificar y los procedimientos disciplinarios y de revocación de privilegios, conforme a las garantías que emanan del debido proceso de ley.
Artículo 13 del Plan núm. 2-2011.
Cónsono con la facultad delegada, y a fin de facilitar la labor de los técnicos de récords penales que tienen el deber de administrar los expedientes de la población privada de libertad, el Departamento de Corrección elaboró el Manual de Procedimientos de la División de Documentos y Récords Penales2.
En lo pertinente al manejo de los documentos y récords penales, la estructura correccional cuenta con tres niveles: el nivel institucional que analiza en primera instancia las sentencias emitidas por el Tribunal y computa el tiempo que debe cumplir el confinado en reclusión; el nivel regional que supervisa a las unidades de récords de las instituciones y remite copias de las liquidaciones de sentencias y los cómputos revisados a la Junta de Libertad Bajo Palabra y a la Oficina Central del Departamento de Corrección; y, el nivel central que mantiene el expediente administrativo de cada confinado. Manual de Procedimientos, en la pág. 1.
El referido cuerpo de normas internas establece los procedimientos para que los “técnicos de récords”
de las instituciones penales mantengan actualizada la información sobre la conducta delictiva de las personas privadas de libertad y que se encuentran bajo su custodia. Los “técnicos de récords” penales tienen que realizar los cómputos de las sentencias para proyectar la fecha tentativa de salida y de calificación para comparecer ante la Junta de Libertad Bajo Palabra —el máximo y el mínimo de la sentencia—. Manual de Procedimientos, en la pág. 3. De hecho, la División de Documentos y Récords Penales es la entidad administrativa que mantiene el control de las sentencias enviadas por los tribunales y solicita las no recibidas y procesa la liquidación de sentencias y bonificaciones. Íd., en la pág. 5.
El capítulo IX de dicho Manual, titulado “Manejo de liquidación de sentencia”, atiende el proceso para calcular el tiempo que un confinado tiene que cumplir para poder extinguir su sentencia. En lo pertinente, el capítulo IX establece lo siguiente:
La liquidación de sentencia es el proceso matemático en el cual: [s]e analizan e interpretan todas las sentencias emitidas por un Tribunal competente contra el miembro de la población correccional. Mediante este proceso aplican las leyes y reglas de procedimiento criminal. Se determina la fecha tentativa en que el miembro de la población correccional cumple su sentencia, y cualifica para ser considerado [elegible] a los beneficios de la libertad bajo palabra u otros programas.
Manual de Procedimientos, en la pág. 115, citado en Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 663 (2012).
Entre los deberes de las Oficinas de Récord de las instituciones penales, por conducto de los “técnicos de récords penales”, se encuentra la responsabilidad de asistir a los tribunales, cuando le sea requerido, en la interpretación de los expedientes de las personas que se encuentran privada de libertad bajo su custodia. Deben también referir a la Oficina de Asuntos Legales los casos en los que existan conflictos con la Regla 180 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 180, y con cualquier otra disposición legal. Manual de Procedimientos, en la pág. 10.
De igual forma, si en el proceso de analizar e interpretar una sentencia se advierte alguna omisión o error del foro sentenciador, el “técnico de récords...
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