Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600116
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-054-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JUAN SÁNCHEZ GARCÍA
Peticionario
KLCE201600116
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Casos Núm.: D VI2007G0024 D VI2007G0273 D VI2007G0272 Sobre: Art. 5.15, Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Juan Sánchez García (en adelante señor Sánchez García o peticionario) quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), emitida el 9 de diciembre de 2015 y notificada el 21 del mismo mes y año.1

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos 20 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Sánchez García por tentativa del artículo 1062

y violación del artículo 2043, ambos del Código Penal de 2004, e infracción a los artículos 5.044

y 5.155

de la Ley de Armas. Ello así, el 28 de marzo de 2007, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.

El 25 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir nueve (9) años de cárcel por tentativa de asesinato, diez (10) años de cárcel por violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas y un (1) año por infracción al artículo 5.15 de la misma ley. El foro sentenciador dictaminó a su vez que las sentencias serían cumplidas en forma consecutiva entre sí y con cualquier otra sentencia por la cual estuviera cumpliendo.

Un tiempo después, el 21 de agosto de 2015, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción para Enmendar Sentencia Bajo el Amparo de Enmiendas Creadas al Código Penal – Ley #246 26 de diciembre de 2014”, mediante la cual solicitó que se enmendara la sentencia conforme a derecho, basado en el concurso de delitos y las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 con la aprobación de la Ley Núm. 246-2014. En atención a ello, el 10 de septiembre de 2015 el foro primario emitió una Orden a través de la cual denegó lo solicitado. Sobre el particular, expuso lo que sigue:

No ha lugar. La sentencia del 13 de marzo de 2008 fue dictada bajo el Código Penal del 2004. Las enmiendas de abril de 2015 aplican a hechos bajo el Código Penal del 2012.

Así las cosas, el 16 de octubre de 2015, el peticionario presentó una “Moción de Celebración de Nuevo Juicio Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y Ley #246-2012”. En esta ocasión, el peticionario solicitó nuevamente que se enmendara la sentencia que le fue impuesta al amparo de las enmiendas que sufrió el Código Penal de 2012. Días después, el 19 de octubre de 2015, el señor Sánchez García presentó otra “Moción Informativa” y reiteró los planteamientos esbozados en los escritos presentados anteriormente. A razón de ello, el 9 de diciembre de 2015, el tribunal a quo emitió una Resolución y declaró no ha lugar la petición presentada. Manifestó lo siguiente:

Claramente no aplica el principio de favorabilidad para convictos por existir una cláusula de reserva que “impide que el Nuevo Código Penal pueda ser aplicado, retroactivamente como ley penal más favorable” (Pueblo v.

González Ramos, 165 DPR 675, 708 (2005).

Además, todos los delitos mencionados en la sentencia del 13 de marzo de 2008 corresponden a infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Esta es una Ley Especial a la cual no le aplican las enmiendas del Código Penal del 2012 por lo que no se puede contemplar la reducción de sentencia.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2015, el señor Sánchez presentó una “Moción Bajo el Amparo Solicitando Enmienda 137 Procedimiento Ley #246-2014” y solicitó, nuevamente, que se le concedieran las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 21 de enero de 2016, el peticionario acude ante nos mediante una petición de certiorari.

En síntesis, el señor Sánchez García sostuvo que era contradictorio promover el principio de favorabilidad y ajustarlo a una cláusula de reserva. A su vez, solicitó que declaremos “[h]a [l]ugar las enmiendas de la Sentencia bajo el Amparo (106) Tentativa Ley 246 y deje sin efecto Cláusula de Reserva ya que [aplicarla] retroactivamente es contra la ley”.

Por su parte, el 23 de marzo de 2016 el Ministerio Público compareció antes nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General.

Sostuvo que procede la desestimación del recurso de epígrafe, pues entiende que el señor Sánchez García no cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. En la alternativa solicitó que deneguemos la petición del señor Sánchez García, toda vez que concluyó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al declarar no ha lugar la moción presentada por este. Además, señaló que contra el peticionario recayeron dos sentencias por violación a los...

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