Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-006 Torres Torres v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

DOMINGO TORRES TORRES
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, PEDRO SANTOS ECHEVARRÍA Y NICANOR CARO DELGADO
Demandados-Apelados
KLAN201600201
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J DP2015-0271 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

PER CURIAM

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó la demanda de referencia (la “Demanda”), la cual fue instada, por un miembro de la población correccional, por derecho propio, contra el Estado Libre Asociado (“ELA”) y ciertos funcionarios correccionales en su carácter personal. El demandante alega, en esencia, que su brazo quedó pillado cuando se cerró su celda, sufriendo daños como consecuencia de la negligencia de los demandados.

Concluimos que actuó correctamente el TPI al desestimar la Demanda, aunque por un fundamento distinto: con la presentación de la Demanda, el demandante no pagó los aranceles requeridos, ni solicitó debidamente (o fue autorizado) a litigar in forma pauperis. Veamos.

I.

El 4 de junio de 2015, el señor Domingo Torres Torres (el “Demandante”

o “Peticionario”), miembro de la población correccional, suscribió una demanda por derecho propio (la “Demanda”) contra el ELA y varios oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”). Alegó que, el 23 de abril de 2015, “el oficial Irizarry … le pinchó el brazo derecho … con el portón de la celda”. Ello porque dicho oficial no verificó que “ningún confinado tenga los brazos y/o manos colocados en los portones antes de abrirlos o cerrarlos”. Expuso que hubo retrasos en la atención médica recibida y que ha sufrido dolor como consecuencia del incidente. Reclamó

$250,000.00 en daños, más “costos” y honorarios de abogado.

El ELA solicitó la desestimación de la Demanda. Planteó que le competía a Corrección, a través del programa de remedios administrativos vigente, atender en primera instancia el reclamo del Demandante. Sostuvo que el Demandante no había presentado el mismo ante dicho foro administrativo y que, por tanto, debía desestimarse la Demanda, con perjuicio. Dos de los oficiales correccionales demandados también solicitaron la desestimación de la Demanda, argumentando que la misma, al no hacer referencia a actuación negligente específica de alguno de ellos, dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 15 de diciembre de 2015, el TPI dictó sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual se desestimó la Demanda con perjuicio, al acogerse los planteamientos del ELA en apoyo a su moción de desestimación. Razonó que Corrección tiene jurisdicción primaria para determinar si hubo alguna actuación negligente o contraria a la reglamentación aplicable. Concluyó que, al no haberse solicitado remedio administrativo alguno, la actuación administrativa debe reputarse como final y firme, procediendo así la desestimación solicitada por los demandados. Además, coincidió con los oficiales demandados, al concluir que la Demanda no contenía alegación específica de negligencia en contra de éstos.

El 23 de diciembre, el Demandante solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 19 de enero de 2016. Oportunamente, el 18 de febrero de 2016, el Demandante, a través de representación legal, presentó la apelación de referencia, en la cual plantea que no aplica la doctrina de agotar remedios administrativos porque Corrección no tiene facultad para conceder compensación por daños.

El ELA ha comparecido y solicita la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Alega que el recurso no se perfeccionó debidamente porque el Peticionario no acompañó copia de la resolución del TPI denegando la reconsideración, la cual era necesaria para acreditar nuestra jurisdicción. En la alternativa, alega que procede la desestimación por haberse notificado el recurso incorrectamente. Sobre esto último, indica que, aunque el Peticionario, en el recurso, certifica “haber causado que se envíe copia” del escrito a la dirección electrónica correcta de la representante del ELA, ésta no recibió copia del escrito hasta el 4 de abril de 2016.

Denegamos la desestimación solicitada. En cuanto a la omisión del apéndice de la resolución (y su correspondiente notificación) denegando la moción de reconsideración, ello no nos priva de jurisdicción, particularmente cuando de los autos se desprende que el recurso de referencia se presentó en tiempo, luego de haberse notificado dicha denegatoria. Véase Regla 16(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (el “Reglamento”), R.16(E)(2) (“la omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa automática de desestimación del recurso”).

En torno a la alegada falta de notificación oportuna, al haberse certificado que el recurso se envió a la dirección electrónica correcta, y al alegarse que no se recibió oportunamente, tenemos que concluir que, en vez de una falta de notificación, estamos, en todo caso, ante una notificación defectuosa, a causa de problemas técnicos inherentes a las comunicaciones vía correo electrónico, o a causa de haberse ingresado incorrectamente la dirección electrónica de la representante del ELA.2

Las notificaciones defectuosas ya no son motivo de desestimación automática.3 Los requisitos de notificación a las partes deberán interpretarse de forma que se reduzcan las desestimaciones de los recursos. Reglas 2(3) y 12.1 del Reglamento, supra (por “causa debidamente justificada, deberá … proveer[se] oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes”); véase, también, Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec. 24w.

II.

Al igual que concluimos recientemente en otro caso ante este Panel, concluimos que el TPI no tenía jurisdicción para considerar la Demanda, pues el Demandante no pagó los aranceles requeridos ni fue autorizado a litigar in forma pauperis. A continuación, reproducimos, textualmente y con muy leves modificaciones, el razonamiento que expusimos anteriormente en el referido caso (véase Rodríguez Ocaña v. Departamento de Corrección, KLCE201600266, sentencia de 31 de marzo de 2016, J. Flores García, ponente).

Todo litigante tiene que cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para iniciar el trámite de su causa; de lo contrario el recurso promovido resultaría inoficioso. Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec. 1477 et seq; In re: Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397...

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