Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600528
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-012 Diaz Rivera v. Univ. Carlos Albizu

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL DÍAZ RIVERA
Querellante-Apelante
v.
UNIVERSIDAD CARLOS ALBIZU, ASEGURADORA ABC y XYZ
Querellados-Apelados
KLCE201600528
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2015-3612 Sobre: Despido Injustificado Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

Comparece ante este foro el Sr. Rafael Díaz Rivera (señor Díaz o peticionario) quien solicita que revisemos la Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 3 de marzo de 2016 y notificada a las partes el 7 de marzo de 2016.

En el referido dictamen, el TPI declara No Ha Lugar la reconsideración solicitada por el peticionario relacionada a una solicitud de anotación rebeldía que fue denegada.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, eximimos a la Universidad Carlos Albizu y otros (parte recurrida) de presentar su alegato en oposición. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

I.

El 7 de diciembre de 2015, el peticionario instó una Querella ante el TPI, sobre despido injustificado en contra de la Universidad Carlos Albizu, Aseguradora ABC y XYZ. La Querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2).

La parte recurrida fue emplazada el 11 de diciembre de 2015. El 21 de diciembre de 2015, a las 5:01 p.m., dicha parte presentó su Contestación a Querella. El peticionario presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista, el 23 de diciembre de 2015, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 25 y notificada el 28 de enero de 2016. El peticionario solicitó reconsideración de la Orden a la cual se opuso la parte recurrida. El foro primario declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada mediante la Resolución y Orden emitida el 3 de marzo de 2016 y notificada el 7 del mismo mes y año. Ante una Réplica presentada por el peticionario, el TPI se reiteró en lo dispuesto en la Resolución y Orden del 3 de marzo de 2016. Dicha Orden fue emitida el 8 de marzo de 2016 y notificada el 10 de marzo de 2016.

Por estar en desacuerdo con la determinación del TPI, el 4 de abril de 2016, el peticionario recurre ante nos mediante el presente Petición de Certiorari, y le imputa al foro primario haber errado al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Anotación de Rebeldía, toda vez que el dictamen es contrario a derecho y al ordenamiento jurídico vigente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

II.

La Ley Núm. 2, supra, provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual el obrero o empleado puede reclamar a su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada. Sec. 1 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3118. Esta medida persigue proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 231 (2000).

Dada su naturaleza sumaria, la Ley Núm. 2, supra establece unos términos más cortos que los provistos para los procedimientos ordinarios. Ello, para facilitar la rapidez y celeridad en la tramitación y adjudicación de...

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