Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600348
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016

LEXTA20160418-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

JUAN MANUEL CERRA ORTIZ,
Recurrente,
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; Oficial Víctor Ortiz Leida Rodríguez; Superintendente Carlos González,
Recurrida.
KLRA201600348
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Sobre: Fraude de pago de herencia; depósito de cheque.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2016.

La parte recurrente, Juan Manuel Cerra Ortiz (Sr. Cerra), instó el presente recurso por derecho propio el 14 de marzo de 2015, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de marzo de 2016. Mediante este, no recurrió de determinación administrativa alguna.

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

En síntesis, el recurrente alega que se cometió fraude en la institución carcelaria en la que se encuentra confinado, con relación a un dinero que recibió en concepto de herencia. Específicamente, que se realizaron unas compras con dicho dinero sin su autorización. Este expresó que “quiero que esta demanda llegue al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, con la intención de acusar a cada una de estas personas inplicada [sic] en este fraude”.

También surge que radicó varias solicitudes de remedios administrativos en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, allá para los años 2014 y 2015. Sin embargo, no recurre de determinación reciente alguna. Por último, solicitó la asignación de un abogado de oficio para tramitar su demanda.

II.

A.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).

A su vez, el Art. 4.002 la Ley de la Judicatura de 2003, establece que este Tribunal posee competencia para atender recursos de apelación, de certiorari y de revisión judicial, según sea el caso, de controversias surgidas en los Tribunales de Primera Instancia o en los diversos organismos...

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