Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600335
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016

LEXTA20160422-014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

COALICIÓN PRO CORREDOR ECOLÓGICO DEL NORESTE, INC., CRISTÓBAL JIMÉNEZ VIDAL, ÁNGEL BERRÍOS BENÍTEZ, EMMA R. GRAJALES FERNÁNDEZ, LUIS JORGE RIVERA HERRERA Recurrente v. JUNTA DE PLANIFICACIÓN Recurrida
KLRA201600335
Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación CASO NÚM. PU-002-CEN-24-(23) SOBRE: Revisión de Reglamento de Planes Sectoriales y Reglamentos para la Reserva Natural Corredor Ecológico del Noreste y Áreas Adyacentes, Reglamento 8705

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

La parte recurrente, compuesta por la Coalición Pro Corredor Ecológico del Noreste, Inc., los señores Cristóbal Jiménez Vidal, Ángel Berríos Benítez, Luis Jorge Rivera Herrera y la señora Emma R. Grajales Fernández, presenta ante nos este recurso de revisión judicial en el que cuestionan la validez del Reglamento Núm. 8705, adoptado por la Junta de Planificación el 23 de febrero de 2016 y denominado Planes Sectoriales y Reglamentos de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste y Áreas Adyacentes.

Luego de evaluar la naturaleza y el objetivo del recurso presentado, resolvemos que carecemos de jurisdicción para atenderlo, debido a que la impugnación del Reglamento 8705 no se basa en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, para regular el proceso de aprobación de un reglamento, 3 L.P.R.A. sec. 2127. En este recurso se ataca otra cosa: el contenido y los fundamentos mismos de la reglamentación.

Veamos los antecedentes fácticos del recurso y el marco normativo que reprime el ejercicio de nuestra jurisdicción revisora en este caso.

I

La parte recurrente, constituida por la Coalición Pro Corredor Ecológico del Noreste, Inc. y los otros recurrentes mencionados (en adelante, la Coalición), solicita a este foro judicial la revisión de la Resolución Núm. PU-002-CEN-24(23) de la Junta de Planificación (Junta), aprobada el 25 de febrero de 2016. En esa resolución la Junta adoptó el Reglamento 8705, conocido como Planes Sectoriales y Reglamentos de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste y Áreas Adyacentes, que fue aprobado por el gobernador el 15 de febrero de 2016 mediante la Orden Ejecutiva OE-2016-007. El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual la parte recurrente comenzó a contar el término de treinta días para acudir en revisión a este foro apelativo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.

Según la parte recurrente, la controversia planteada en este recurso de revisión judicial es la siguiente:

[S]i el reglamento adoptado por la Junta de Planificación[,] en [aras] de cumplir con su mandato en ley de proteger los terrenos designados como la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste[,] cumple con las disposiciones de la ley que crea la reserva, a la luz de las disposiciones de la ley, y la política pública establecida en ella y en la Constitución de Puerto Rico, sobre la protección de nuestros recursos naturales.

Recurso de revisión, en la pág. 1. Énfasis nuestro.

Planteada así la controversia, este recurso presenta un escollo jurisdiccional que debemos atender con prioridad.

II

- A -

La Coalición indica que este tribunal apelativo tiene jurisdicción para entender en el presente recurso en virtud del Artículo 10 de la Ley de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, Ley 126-2012, 12 L.P.R.A. sec. 5108(a); la Sección 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988 (LPAU), 3 L.P.R.A.

sec. 2127; el Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, según enmendada; y la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56.

El Artículo 10 de la Ley de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, antes citado, provee para la intervención ciudadana en los procesos administrativos. Así, ese artículo establece lo siguiente:

Se establece y reconoce como política pública las acciones judiciales y administrativas de los ciudadanos como instrumento esencial y deseable para lograr y garantizar los objetivos de conservación y preservación de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, conforme al artículo 2 de esta ley, tanto como en aquellas protecciones o restricciones que de tiempo en tiempo se establecen a los cauces de los ríos y terrenos con cubierta forestal y otros a los cuales se refiere al artículo 9 de esta ley. A estos fines, se dispone que:

(a) Personas naturales o jurídicas dedicadas a o con interés en la preservación y protección de los recursos naturales o el medio ambiente, incluyendo aquellos con interés o dedicados a la conservación y preservación de los valores naturales del CEN; así como investigadores científicos en el campo de las ciencias naturales, podrán presentar solicitudes de mandamus o interdicto contra cualquier agencia pública con deberes bajo este capítulo con el objetivo de que se cumpla con los mismos. (b) Personas naturales o jurídicas con interés en la preservación y protección de los recursos...

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