Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600430
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-020 Pueblo de PR v. Betancourt Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS E. BETANCOURT LUGO
Peticionario
KLCE201600430
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim Núm. H SCR200601803 AL H SCR200601811 Sobre: ART. 142 – AGRESIÓN SEXUAL

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

El 8 de marzo de 2016 el Sr. Luis E.

Betancourt Lugo (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Orden (Orden) emitida el 17 de febrero de 2016, con notificación del 18 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la moción por derecho propio presentada por el peticionario. Aunque el peticionario no manifestó ningún señalamiento de error entendemos que está solicitando la aplicación de la Ley 246 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

De los autos del expediente surge que el 21 de febrero de 2007 el peticionario fue sentenciado a 20 años de cárcel por nueve casos por infracción al artículo 142 del Código Penal (agresión sexual) por hechos ocurridos para en el 2005/2006.

El peticionario presentó el 4 de febrero de 2016 una moción por derecho propio en la cual solicitó la aplicación de la ley más benigna a su sentencia.

Así pues, el 17 de febrero de 2016, con notificación del 4 de febrero de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 8 de marzo de 2016, el peticionario presentó un Recurso de Certiorari ante nos. Solicitó que se le aplique el principio de favorabilidad y las enmiendas de la Ley 246 a su sentencia.

Así pues, el 1 de abril de 2006 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole a la Procuradora un término para que presente su postura acerca del recurso presentado por el peticionario. El 19 de abril de 2016 compareció la Procuradora solicitando que se confirme la Resolución recurrida. Asimismo, el 4 de abril de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó a la Secretaria General del TPI hacernos llegar, en calidad de préstamo, los autos originales de los casos H SCR200601803 al HSCR200601811.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno...

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