Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201500435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500435
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016

LEXTA20160428-034-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Ex Agte. Orlando X. Rivera Canales
Recurrido
v.
Policía de
Puerto Rico
Recurrente
KLRA201500435
Revisión Judicial
Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación
Caso núm.:
14-P-86
Sobre:
Expulsión
(OS-2-OAL-MRC-816)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación de la Policía de Puerto Rico, nos solicita revisar y revocar la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 7 de enero de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 19 de febrero de 2015. Mediante el referido dictamen, la CIPA declaró Ha Lugar la apelación instada por el señor Orlando X. Rivera Canales, por lo que revocó la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el entonces Superintendente de la Policía, Hon. Héctor Pesquera. Consecuentemente, la CIPA ordenó su reinstalación y el pago de haberes dejados de percibir.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, Revocamos la resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2009, la Policía de Puerto Rico imputó al señor Orlando X. Rivera Canales la Falta Grave #27 del Reglamento de Personal de la Policía, Reglamento Núm. 4216 de 4 de mayo de 1981, que consiste en: “Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía”. Según lo alegado, el señor Rivera Canales se encontraba compartiendo con su entonces pareja consensual, la señora Ruth Beyley Morales, en una residencia cerca de su hogar mientras consumían bebidas alcohólicas y observaban por televisión una cartelera de boxeo. Aproximadamente a las 2:30 a.m. hubo una discusión entre ellos, a consecuencia de la cual la señora Beyley resultó con un golpe en su rostro y una cortadura leve en el labio. El Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Rivera Canales por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 y el Art. 251 del Código Penal. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, determinó que no existía causa probable para arresto por falta de interés de la presunta víctima.

Luego de los procedimientos de rigor ante la agencia, el Superintendente de la Policía ordenó la expulsión del señor Rivera Canales del Cuerpo de la Policía. Inconforme con la determinación, el recurrido solicitó una vista ante la CIPA.1

Tras la celebración de la vista probatoria, la CIPA emitió la resolución recurrida, mediante la cual resolvió revocar la medida disciplinaria por “ausencia total de prueba”. La CIPA además expresó que “es imposible evaluar si el apelante incurrió o no en los hechos que se le imputaron”.2 En su resolución, la CIPA emitió las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El apelante se desempeñaba en el puesto regular de agente de la Policía de Puerto Rico.

  2. Se alegó que el día 15 de noviembre de 2009, el apelante y su pareja consensual compartían en su hogar observando la pelea entre los boxeadores Miguel Ángel Cotto y Manny Paquiao y, que luego de la pelea, surgió una discusión entre la pareja que culminó en una agresión del apelante hacia la señora cuando la agredió con varias bofetadas en la cara, ocasionándole daño.

  3. El único testigo presentado por la Policía de Puerto Rico fue el Sgto. Ernesto Torres Lugo #8-15917, que para la fecha de los hechos era el director del Área de Violencia Doméstica de Fajardo. Dicho testigo no tiene conocimiento personal del caso de violencia doméstica que se le imputó al apelante.

  4. Al apelante no se le formularon cargos penales ya que la señora indicó que no tenía interés en seguir con el caso.

  5. La apelada no presentó a la señora alegadamente agredida durante la vista en su fondo, ni presentó otra prueba que demostrara que la misma fue agredida por el apelante, por lo que no presentó la prueba clara, robusta y convincente no afectada por las reglas de exclusión ni a base de conjeturas necesaria para probar el caso ante la CIPA.3

    Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración, el ELA presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Planteó que la CIPA cometió el siguiente error:

    Erró la CIPA al revocar la medida disciplinaria de expulsión tras concluir que la Policía de Puerto Rico no pudo probar que el señor Rivera Canales observara una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del cuerpo de la Policía- Falta Grave Número 27.

    En la discusión del señalamiento, el ELA expresó que la prueba sustancial que obra en el expediente administrativo y que recibió la CIPA durante la vista, no dependía del resultado del caso criminal contra el señor Rivera Canales o de que la presunta víctima declarara ante la CIPA. Alegó que el testimonio del Sgto. Torres Lugo y del propio Rivera Canales fue suficiente para demostrar que este incurrió en conducta de violencia doméstica y consecuentemente en la falta grave #27.

    Oportunamente, el señor Rivera Canales presentó su oposición al recurso y nos solicitó confirmar la resolución recurrida.4 Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

    II.

    Es conocido que los tribunales deben dar deferencia a las decisiones de las entidades administrativas. Mun. de SJ v. C.R.I.M., 178 D.P.R. 163 (2010); Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., 167 D.P.R. 684 (2006). Ello implica que los procesos administrativos y las determinaciones de hechos que formulan las agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y de corrección. Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., supra; Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Consecuentemente, los tribunales limitarán su revisión a determinar si la conclusión a la que llegó el foro revisado estuvo fundamentada en evidencia sustancial que conste en el expediente administrativo visto en su totalidad.

    La deferencia judicial que los tribunales deben brindar a las agencias administrativas también supone evitar suplantar las conclusiones de derecho de los entes administrativos sin adecuada ponderación a su criterio sobre cómo interpretar los estatutos que las regulan y los reglamentos que han promulgado. Este acercamiento parte de la noción de que, aun cuando los tribunales pueden revisar las conclusiones de derecho de una entidad administrativa en todos sus aspectos, véase, Sección 4.5 de la Ley de Procedimientos...

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