Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 194

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 194
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 194 (1987) HENRIQUEZ SOTO V.

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE HENRIQUEZ SOTO, demandante y peticionario

vs.

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE PUERTO RICO, demandado y

recurrido

Núm. CE-85-667

120 D.P.R. 194

22 de diciembre de 1987

SENTENCIA de Angel G. Hermida, J. (San Juan), que deniega cierta revisión sobre decisión del Consejo de Educación Superior, mediante la cual se denegó la permanencia al profesor demandante. Se expide el auto y se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

En el pasado, ante diversas situaciones, el Tribunal Supremo ha expresado el principio de que el debido proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad administrativa, pero en modo alguno es molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos.

2. ID.--ID.--ID.

En otras ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que el debido proceso de ley no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce en la esfera penal.

3. ID.--ID.--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo siempre ha reconocido que el debido proceso de ley requiere "un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados".

4. ID.--ID.--ID.

De todos los valores que informan la garantía del debido proceso de ley, el valor de la percepción de la justicia es el que con mayor claridad dicta el uso de un adjudicador imparcial con criterios independientes.

5. ID.--ID.--ID.

La necesidad de imparcialidad adjudicativa en la infraestructura del debido proceso de ley impide al adjudicador decidir un caso si tiene interés o prejuicio real identificable, o cuando las circunstancias son tales que el riesgo de parcialidad es demasiado grande.

6. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Obviamente, la mezcla de conducta adversativa y adjudicativa presenta un delicado problema constitucional. En procedimientos formales, la separación de funciones sirve para aislar al juzgador de las comunicaciones fuera del récord del personal de la agencia que interviene personalmente en los procedimientos, en menoscabo de su habilidad para impartir un asesoramiento objetivo. Este "aislamiento" también sirve para reforzar la confianza de las partes en la imparcialidad de aquel que decide y en la justicia global de los procedimientos.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La separación de funciones en el proceso administrativo tiene su precio, ya que en ocasiones impide que el órgano adjudicador de la agencia pueda obtener asesoramiento del personal mejor cualificado si se estima que dicho asesor ha estado involucrado como adversario en los procedimientos. También tiene el potencial de causar serias demoras, la costosa duplicación del personal, confusión acerca de cuáles comunicaciones son permisibles, e interferir con otras funciones colaterales de la agencia.

8. ID.--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--ACTOS Y EJECUTORIAS VALIDOS.

El Tribunal Supremo parte de la premisa de que una vez la Universidad de Puerto Rico decidió brindar a un profesor la gama completa de garantías procesales en el trámite institucional de negación de permanencia, también le reconoció la oportunidad de ser oído por un adjudicador imparcial.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

Ni la Ley Universitaria ni las normas constitucionales aplicables exigen que la decisión de separar a un profesor de su empleo sea tomada o revisada por un organismo con autoridad cuasi judicial de mayor jerarquía independiente de la Universidad de Puerto Rico.

10. ID.--EN GENERAL--ESTATUTOS CREANDO AGENCIAS O CARGOS ADMINISTRATIVOS.

El Consejo de Educación Superior o Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, además de la función incidental de entender en las apelaciones instadas contra las decisiones del Presidente de la Universidad y de la Junta Universitaria, 18 L.P.R.A. sec.

602(e)(6), constituye el organismo en el cual el Pueblo de Puerto Rico ha delegado la autoridad para dirigir, orientar, reglamentar y gobernar el sistema universitario.

11. ID.--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--ACTOS Y EJECUTORIAS VALIDOS.

Aun cuando la práctica usual del Consejo de Educación Superior es que habiéndose celebrado una vista anterior la revisión del Consejo se limita a examinar el récord, dicho organismo administrativo no está impedido institucionalmente, al actuar como cuerpo cuasi judicial, de determinar si es o no necesario celebrar vistas administrativas adicionales.

12. ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN--EN GENERAL.

La celebración de una vista anterior y su grabación por medios mecánicos serán factores a tomar en consideración, pero no constituirán factores determinantes en la decisión de celebrar vistas administrativas a un nivel superior. Criterios adicionales a tomar en consideración serán: (1) si el récord está incompleto, o (2) si sirve a los mejores intereses de la justicia ampliar el récord del caso.

13. ID.--ID.--ID.--ID.

El organismo apelativo con autoridad para adjudicar las controversias sobre la concesión o denegatoria de la permanencia de un profesor de la Universidad de Puerto Rico es el Consejo de Educación Superior.

14. ID.--ID.--EN GENERAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de un oficial examinador del Consejo de Educación Superior no obligan a dicho organismo; por el contrario, el Consejo tiene facultad estatutaria para dictaminar sobre las cuestiones en controversia a base de su propia consideración del récord.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El adjudicador en el contexto de la vista apelativa, y en el significado constitucional, es el Consejo de Educación Superior. Un oficial examinador de dicho organismo carece de autoridad para tomar una decisión final en torno al destino de un profesor en la Universidad de Puerto Rico.

16. ID.--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--EN GENERAL--EN GENERAL.

Aunque un oficial examinador del Consejo de Educación Superior carece de autoridad para tomar una decisión final en torno al destino de un profesor en la Universidad de Puerto Rico, ello no quiere decir que las conclusiones del oficial examinador no merezcan la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico en revisión. Recuérdese que en estricto derecho dichas conclusiones forman parte del récord. Además, cuando el informe del oficial examinador que preside la vista es contario e incompatible con el del organismo administrativo, particularmente en cuestiones que dependen del contacto inmediato con la prueba, la función revisora del Tribunal Supremo es susceptible de tornarse más rigurosa.

17. ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN--EN GENERAL.

No existe un impedimento constitucional para que el Consejo de Educación Superior delegue la responsabilidad de celebrar una vista, analizar la evidencia y hacer recomendaciones.

18. ID.--ID.--ID.--ID.

El adjudicador administrativo puede tomar una decisión final a base de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de un oficial delegado, unidas a las objeciones por escrito y argumentos orales del apelante.

19. ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque el Consejo de Educación Superior puede delegar válidamente en sus subordinados o empleados la responsabilidad de celebrar vistas, analizar la evidencia y hacer recomendaciones, dicha delegación no lo releva de su responsabilidad de examinar la información vertida en la vista. Si la información aportada por las partes como base para la decisión nunca llegara a los ojos y oídos del adjudicador, el derecho a la vista no tendría sentido. Esto no significa que el adjudicador debe escuchar a las partes personalmente; tal requisito en el campo administrativo es impracticable.

20. ID.--ID.--ID.--ID.

Un administrador o junta puede retener la autoridad para tomar decisiones y válidamente delegar en subordinados la responsabilidad de celebrar vistas y hacer recomendaciones.

Todo lo que se requiere es un fallo informado por parte de aquel que tiene la responsabilidad de tomar la decisión u orden final.

21. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Una mera alegación de parcialidad o prejuicio no es suficiente para sostener una reclamación de violación del debido proceso de ley. La demanda debe contener alguna alegación fáctica específica que indique parcialidad o prejuicio y no descansar meramente en conclusiones.

22. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN--EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIÓN DE REGULARIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Los procedimientos y las decisiones ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla.

23. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para poder rebatir la presunción de que los administradores que fungen como adjudicadores carecen de parcialidad, las alegaciones deben revelar un verdadero prejuicio o un interés pecuniario o institucional que los descalifique.

24. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O COMPETENCIA POR LAS CORTES--CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Las cortes no son los organismos apropiados para administrar el sistema educativo ni para resolver los conflictos que surgen día a día en la operación de la Universidad del Estado, a menos que se infrinjan directamente valores constitucionales...

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