Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600313
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-072 Pueblo de PR v. Santiago Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALVIN SANTIAGO REYES
Peticionario
KLCE201600313
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: B LA2005G0028 Por: Ley de Armas Art. A5.04 Portación y Uso de Armas de Fuego

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

I

Compareció ante nosotros Alvin Santiago Reyes (peticionario o señor Santiago) mediante recurso de certiorari para solicitar que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 19 de enero de 2016, notificada el 22 de enero de 2016. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y confirmamos la Resolución recurrida.

II

El aquí peticionario fue sentenciado el 7 de julio de 2005 por una infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c)) en virtud de una alegación de culpabilidad que hizo ante el foro primario, por lo que fue condenado a una pena de reclusión de 10 años, a cumplirse de forma consecutiva con los casos penales BVI2005G0006 (por asesinato en primer grado) y BPD2005G0069 (por robo).2 Instancia en la sentencia hizo la salvedad que la dictaba “bajo las disposiciones legales antes de la reforma penal de 2004”. Así las cosas, el 26 de junio de 2015 el señor Santiago presentó ante Instancia una “Moción Solicitando la Concurrencia de todas las Sentencias conforme dispone la Ley Núm. 146-2012 [del] Código Penal de Puerto Rico”. Examinada la moción, el foro primario denegó la solicitud mediante una resolución dictada el 23 de noviembre de 2015. Determinó dicho foro que no existía base legal para revisar las sentencias emitidas en este caso.3

Así las cosas, el 16 de febrero de 2016 el señor Santiago presentó otra solicitud ante el foro apelado, esta vez bajo las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II) y al amparo del principio de favorabilidad, conforme con la Ley Núm. 246-2014. En síntesis, expuso en su moción que fue sentenciado el 7 de julio de 2005 por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2004. Alegó que el Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos era el de 1974, cuyas disposiciones ––en cuanto a los delitos por los cuales fue condenado–– eran más favorables que el Código Penal de 2004.

Ante ello, solicitó que se enmendara la pena impuesta conforme al Código Penal de 1974, el cual estaba vigente al momento de la comisión de los delitos.

Instancia denegó esta petición mediante una Resolución dictada el 19 de enero de 2016 en la cual dispuso: “No ha Lugar. Véase la Resolución con fecha del 23 de noviembre de 2015”.

Inconforme con esta determinación, que fue notificada el 22 de enero de 2016, el señor Santiago acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. De forma breve expuso que las sentencias criminales dictadas en su contra debían ser revocadas y solicitó que se le ordenara a Instancia a resentenciarlo para aplicar la ley penal más benigna, que en su caso era el Código Penal de 1974, no el del 2004. Asimismo, solicitó que se impusiera el cumplimiento de sus penas de forma concurrente unas con otras.

III

A. Expedición del recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra...

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