Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600543
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-088 Pueblo de PR v. Valle Couret

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILLIE VALLE COURET
Peticionario
KLCE201600543
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201401966 Sobre: Ley 15

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece el Sr. Willie Valle Curet, en adelante el señor Valle o el peticionario, representado por la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, en adelante SAL, y solicita que revoquemos una Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma se denegó una solicitud del peticionario para aplicar el principio de favorabilidad a una sentencia dictada al amparo de una alegación preacordada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014, el Ministerio Público, en adelante MP, presentó una Denuncia1 contra el señor Valle por infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011, en adelante Ley Núm. 15, por posesión ilegal de equipo de telecomunicaciones por una persona ingresada en una institución correccional.2

El peticionario hizo alegación de culpabilidad, ello en virtud de un preacuerdo alcanzado con el MP en el que se comprometió a eliminar la alegación de reincidencia, a sugerir una pena de 3 años de cárcel, y a no solicitar la imposición de la pena especial.3 Surge de la Minuta del juicio en su fondo, que el TPI ordenó la enmienda al pliego acusatorio para que impute una infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15, de cuarto grado, sin reincidencia.

También, consta que el señor Valle renunció a su derecho a juicio por jurado.4

El mismo día, el TPI acogió la alegación preacordada. En atención a lo anterior, y luego de cerciorarse de que la misma era libre, voluntaria e inteligente, dictó una sentencia en la que le impuso al señor Valle una pena de 3 años de reclusión por infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15, consecutivos con la pena que está cumpliendo actualmente. Además, le eximió del pago de la pena especial.5

Posteriormente, el peticionario presentó, por derecho propio, una Moción al Amparo de la Regla 192.1 del Procedimiento Criminal y la Regla 185 Corrección de Sentencia, en la que solicitó que se le aplicara el principio de favorabilidad establecido por el Artículo 4 del Código Penal.6

El MP se opuso. Alegó que no procedía modificar la pena impuesta al señor Valle porque la sentencia fue producto de un preacuerdo.7

El TPI denegó la solicitud del peticionario.8

Posteriormente, el señor Valle, por medio de SAL, presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las [de] Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas por razón de principio de favorabilidad y la Aplicación retroactiva de las Disposiciones de la Ley 214-2014. Alegó que en virtud de esta última, el legislador había adoptado una pena más benigna para el delito por el que fue sentenciado el señor Valle, estableciendo un sistema de intervalos de tiempo. Por ello, solicitó que se le aplicara retroactivamente la nueva pena para el delito y que se le re-sentenciara, conforme al principio de favorabilidad y Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147.9

El MP nuevamente se opuso. En esta ocasión alegó, que no procedía aplicar el principio de favorabilidad ya que la pena impuesta está dentro del intervalo de 6 meses y 1 día a 3 años que establecen los delitos de cuarto grado. Además, sostuvo que en Pueblo v. Eliezer Ríos González, KLCE201501920, el Tribunal de Apelaciones revocó al TPI por haber aplicado el principio de favorabilidad, de modo que resolvió, “que cuando hay una pena especial cuya pena está dentro de los parámetros del intervalo y la pena impuesta por el tribunal este dentro del intervalo no procede la re-sentencia por no haber un beneficio de favorabilidad”.10

Así las cosas, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud del señor Valle.11 Oportunamente, este solicitó reconsideración, la que fue denegada.12

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LA SENTENCIA DEL PETICIONARIO, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LA PROHIBICIÓN CONTRA CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS Y A LA JUSRISPRUDENCIA APLICABLE.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.14

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una...

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