Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501865

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501865
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016

LEXTA20160512-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Panel Especial para la

Región Judicial de Bayamón

El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Luis A. Huertas Rivera
Peticionario
KLCE201501865
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Crim. núm.
D LA200500774
Sobre:
Art. 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Vizcarrondo Irizarry1

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2016.

Comparece Luis A. Huertas Rivera, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón [por sus siglas, “el TPI”], el 5 de noviembre de 2015 y notificada el siguiente día 10. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud para modificar la sentencia condenatoria emitida en su contra al amparo del principio de favorabilidad. Autorizamos la comparecencia según solicitada y disponemos sin trámite ulterior de este recurso.

-I-

Tras una alegación de culpabilidad, el 6 de febrero de 2006 el TPI condenó a Huertas Rivera a una pena de reclusión por la comisión de varios delitos bajo el Código Penal de 2004 —dos cargos por robo y uno por restricción a la libertad— y la Ley de Armas de Puerto Rico —dos cargos bajo el artículo 5.04, portación y uso de un arma de fuego sin licencia (arma neumática); y el artículo 5.15, disparar o apuntar—.

El 29 de octubre de 2015 Huertas Rivera presentó una petición ante el TPI para que conforme al principio de favorabilidad se modificara la sentencia por la cual cumple pena de reclusión. El TPI denegó la solicitud mediante la resolución recurrida por existir un preacuerdo con el Ministerio Público al amparo de la regla 72 de las de Procedimiento Criminal.

Inconforme con la referida denegatoria, el 18 de noviembre de 2015 Huertas Rivera presentó el recurso de epígrafe, sin formular propiamente algún señalamiento de error e invocar alguna disposición penal en específico. Sin embargo, nos solicita que conforme al principio de favorabilidad enmendemos la sentencia condenatoria que pesa en su contra. Resolvemos este recurso, sin trámite ulterior, conforme lo permite la regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

-II-

-A-

De ordinario, una sentencia válida no se puede modificar, salvo que fuese ilegal o nula por haberse impuesto en contra de la ley penal. Pueblo v.

Pérez Rivera, 129 DPR 306, 322 (1991); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 539, 541 (1964). Ahora bien, la regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R 192.1, autoriza a un sentenciado a reclusión a solicitar mediante moción que la sentencia condenatoria emitida en su contra sea anulada, dejada sin efecto o corregida. De proceder en derecho la solicitud al amparo de esta regla procesal, el Tribunal podrá discrecionalmente dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto, emitir una nueva sentencia o conceder un nuevo...

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