Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600581
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600581 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
LUIS A. RIVERA CRESPO Peticionario V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido | KLAN201600581 | Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Solicitud de Hacer Cumplir Orden Caso Número: D AC2015-2061 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario, Luis Rivera Crespo, y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), emitida el 1 de marzo de 2016, y notificada el 4 del mismo mes y año.
Mediante el referido dictamen el foro recurrido concedió al peticionario un término de treinta (30) días para que compareciera representado por un abogado, so pena de que se ordenase el archivo sin perjuicio del caso de epígrafe. Por recurrir de una determinación interlocutoria del tribunal de primera instancia, acogemos el presente recurso como uno de certiorari.
La parte peticionaria no acompañó copia de la demanda promovida. En su casi ininteligible escrito, argumentó una serie de motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia le debe asignar un abogado de oficio para un caso civil, que involucra una reclamación sobre daños y perjuicios. No abunda sobre la naturaleza de la reclamación.
La correcta consecución de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio, está revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003); Vives Vázquez v.
E.L.A., 142 DPR...
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