Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600602
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016

LEXTA20160513-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

RALPHIN CARMENATTY DENIZAC
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR; ET AL.
Peticionario
KLCE201600602
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A DP2015-0088 (601) Sobre: FALTA DE NOTIFICACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2016.

Comparece ante nos la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus funcionarios María Lutgardo Cintrón, Arthur M. Ortiz Pujol, Javier Díaz Mercado y Manuel Ayala Casiano, en su carácter oficial (en adelante, la parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari presentado el 11 de abril de 2016, y nos solicita que revoquemos el dictamen emitido el 22 de febrero de 2016 y notificado el 24 del mismo mes y año. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo denegó la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria, fundamentada en el incumplimiento con el requisito de notificación al ELA.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari, revocamos la Resolución recurrida y desestimamos la demanda de epígrafe.

I

El caso de marras tiene su génesis en una demanda sobre Daños y Perjuicios incoada el 15 de diciembre de 2015, por el señor Ralphin Carmenatty Denizac (en adelante, señor Carmenatty Denizac o el recurrido) en contra del ELA, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como en contra de funcionarios y supervisores de este último, por alegados hechos ocurridos durante los días 13 al 16 de noviembre de 2014. En esencia, el señor Carmenatty, quien se encuentra confinado, alegó haber sido víctima de violación a sus derechos civiles, ya que desde el 13 al 16 de noviembre de 2014 fue sometido a un registro y aislado por un periodo de tres días. Reclama que fue esposado de pie y manos durante tres días, sometido a tortura y crueldad.

Alega que los oficiales encargados del cuarto seco le entregaban sus alimentos fuera de horario y fríos, en condiciones inadecuadas para su dieta. Aduce que no tuvo higiene personal, jabón, agua, toalla, papel sanitario, ropa y cepillo de dientes ni cama durante los referidos tres días y que tampoco tuvo oportunidad de hacer ejercicio. Sostiene que todo lo anterior es un castigo cruel e inusitado, considerando que ya está cumpliendo “una sentencia de la Ley 15, Art. 2, 4to Grado #AG2014CR01138-1, de 1 año y 10 meses y 15 días impuesta por el Honorable Tribunal de Aguadilla”.

El 18 de febrero de 2016, la parte aquí peticionaria presentó ante el foro primario Moción de Desestimación, a la cual anejó una Certificación fechada 8 de enero de 2016 y suscrita por la señora Ivette Ocasio Arroyo del Área de Correspondencia de la Secretaría de lo Civil del Departamento de Justicia. La parte peticionaria fundamentó su solicitud en el incumplimiento del recurrido con el requisito de notificación estatuido por la Ley 104, Ley de Pleitos contra el Estado, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092.

Mediante Orden del 22 de febrero de 2016, notificada el día 24 siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declinó conceder el remedio solicitado por la parte aquí peticionaria. En el aludido dictamen, el foro recurrido hizo constar lo siguiente: “No ha lugar. Véase, Emplazamiento Diligenciados.”

Respecto a dicho dictamen, el día 9 de marzo de 2016, la parte peticionaria incoó Moción de Reconsideración a Moción de Desestimación, la cual fue denegada por el foro primario el 10 de marzo de 2016, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 11 de marzo de 2016.

Inconforme con dicho dictamen, acude ante nos la parte peticionaria y como único señalamiento de error nos plantea que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al obviar la inobservancia de la parte demandante en cuanto al requisito de notificación al Estado según dispuesto en la Ley de Pleitos contra el Estado.

Habiendo examinado sosegadamente el recurso presentado ante nuestra consideración, así como la Moción Informativa presentada por el recurrido el día 5 de mayo de 2016, estamos en posición de resolver el mismo.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna". (Citas omitidas). SLG...

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