Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501491
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ZULMA BEATRIZ PÉREZ ROSADO, T/C/P ZULMA B. PÉREZ ROSADO Y CARMEN ANA PÉREZ ROSADO
Peticionarias
KLCE201501491
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Civil número: CD13-1411 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Comparece Carmen Ana Pérez Rosado (peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la resolución emitida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (TPI), la cual fue notificada a las partes el 17 de noviembre de 2015. Mediante la misma, se declaró no ha lugar dos escritos presentados por la peticionaria, a saber, su Respuesta A Oposición A Solicitud De Relevo De Sentencia y la Moción De Relevo De Sentencia Regla 49.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución del foro primario.

I.

Surge de los autos originales y del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes:

El Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria el 24 de octubre de 2013 contra Zulma Beatriz Pérez Rosario (señora Zulma Pérez) y la peticionaria. La señora Zulma Pérez fue emplazada personalmente y la peticionaria fue emplazada por edicto. Luego del trámite procesal correspondiente, previa solicitud del Banco Popular se dictó sentencia en rebeldía el 27 de marzo de 2014, la que fue notificada nuevamente el 15 de enero de 2015 y el 23 de enero de 2015 por edicto en contra de la peticionaria.

El 15 de mayo de 2015, la peticionaria comparece sin someterse a la jurisdicción mediante una Solicitud de Relevo de Sentencia en la cual reclama la falta de jurisdicción sobre su persona y la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar. Consecuentemente, el Banco Popular presentó el 15 de julio de 2015 su Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Posteriormente, el TPI emitió una resolución declarando no ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia y Moción de Relevo de Sentencia Regla 49.2 y ha lugar la Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia, ambas presentadas por la peticionaria.

Inconforme, la peticionaria presentó un recurso de certiorari en el cual aduce la comisión de los siguientes errores al foro primario:

HABER APROBADO QUE LA DECLARACIÓN JURADA SOMETIDA PARA DILIGENCIAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, CUANDO DE SU FAZ ERA INSUFICIENTE PARA PERMITIR SU EXPEDICIÓN, YA QUE LAS DILIGENCIAS NO SE HICIERON EN EL PUEBLO DE QUEBRADILLAS, LUGAR DE DONDE ES VECINA LA RECURRENTE.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL SIN JUSTA CAUSA PERMITIR EL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, ESPECIFICADO POR LA REGLA 4.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL 2009.

EL TRIBUNAL NEGARSE A CONCEDER EL RELEVO DE LA SENTENCIA Y A DEJAR SIN LA SENTENCIA DICTADA SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA RECURRENTE, A PESAR DE CARECER DE VALIDEZ.

Atendido el recurso presentado, el 2 de noviembre de 2015 emitimos una resolución ordenando a Banco Popular a expresarse sobre los méritos del recurso en o antes del 12 de noviembre de 2015. Ante la incomparecencia del Banco Popular, el 17 de marzo de 2016 emitimos una resolución ordenando al TPI a elevar los autos originales. En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin el beneficio de la comparecencia de Banco Popular.

II.

-A-

El emplazamiento constituye “el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial” dentro de nuestro sistema adversativo judicial. Acosta v. ABC, Inc., 142 D.P.R. 927 (1997); Reyes v.

Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R.

750 (1983). Por un lado, el emplazamiento persigue notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra y garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Banco Popular v.

S.L.G. Negrón, 164 D.P.R. 855 (2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 D.P.R.

10 (2004); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). De otra parte, constituye el medio por el que los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Banco Popular v. S.L.G.

Negrón, supra; Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137 (1997).

El adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituye un imperativo constitucional del...

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