Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600423

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600423
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS M. LÓPEZ CRUZ
Peticionario
KLCE201600423
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A BD2013G0466 Sobre: Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada; Art. 195 Escalamiento Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Carlos M. López Cruz (en adelante señor López Cruz o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), emitida el 10 de diciembre de 2015 y notificada el 16 de febrero de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos entre el 17 de septiembre de 2013 y el 25 de octubre del mismo año, el señor López Cruz fue sentenciado el 19 de febrero de 2014 a cumplir dieciséis (16) años en prisión.

La referida sentencia fue emitida luego de que las partes suscribieron una alegación preacordada. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario por infracciones a los siguientes artículos: cinco cargos por el Artículo 1821, Artículo 199(b)2, Artículo 1993, y dos cargos por el Artículo 1984, todos del Código Penal de 2012.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2015, el señor López Cruz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de enmienda de sentencia al amparo del principio de favorabilidad. En específico, solicitó que se redujera la pena de reclusión impuesta en virtud de la nueva lectura del Artículo 1955

del Código Penal de 2012 conforme con las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm. 246-2014. Consecuentemente, el 10 de diciembre de 2015 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 7 de marzo de 2016 el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari. En síntesis, nos solicita que revisemos la referida determinación del TPI a los efectos de aplicarle las enmiendas introducidas al Código Penal a través de la Ley Núm. 246-2014 y por consiguiente, modificar la sentencia impuesta.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos el 16 de mayo de 2016. Aduce que el principio de favorabilidad no aplica en este caso, toda vez que las enmiendas introducidas en nada favorecen al peticionario pues este no fue sentenciado por infracción al Artículo 195 del Código Penal.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Sec. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo, nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra...

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