Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR PONCE AYALA
Peticionario
KLCE201600476
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Criminal Núm.: D VI2009G0118 Sobre: Art. 106 Asesinato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Héctor Ponce Ayala (Sr. Ponce Ayala) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), del 29 de febrero de 2016. Mediante dicho dictamen el foro recurrido denegó una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El Sr. Ponce Ayala se encuentra detenido en la Institución Bayamón 501, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI. El peticionario presentó ante el foro sentenciador una solicitud de modificación de sentencia. Arguyó que le favorecía la aplicación del Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, que trata sobre la aplicación de atenuantes.

El TPI, mediante orden emitida el 29 de febrero de 2016 y notificada el 1 de marzo de 2016, dispuso que “[e]l Código Penal de 2012, según enmendado, no resulta aplicable a hechos cometidos bajo la vigencia del Código de 2004.”

Inconforme, el Sr. Ponce Ayala acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

(A)

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE BAYAMÓN […] AL NO CONSIDERAR LO SOLICITADO EN DERECHO POR ESTE RECURRENTE POR HABER ASUMIDO LA RESPONSABILIDAD DE CULPABILIDAD, SIN HABER ENTRADO EN JUICIO Y SIN HABER LLEVADO A CABO EL QUE DICHO TRIBUNAL Y SU EQUIPO DE TRABAJO ENTRASE EN GASTOS EXTRAS SIENDO [ASÍ], ASUMÍ LA CULPABILIDAD DE MI DELITO. (B) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE BAYAMÓN […] AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ATENUANTES COMO DISPONE LA REGLA 171 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y EL ARTÍCULO 185(A) Y SEGÚN DISPONE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 149 DE 18 DE JUNIO DE 2004.

II

A. Principio de favorabilidad bajo la Ley Núm. 246-2014

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.1

Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…)”. 33 L.P.R.A. sec. 5004(b). El Alto Foro ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos —el vigente al momento de los hechos y el nuevo— y, entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, a la pág. 8, 194 D.P.R. __ (2015). Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva.

Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 686 (2005).

De acuerdo con la doctrina, el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, y excluye o disminuye la sanción penal. Pueblo v. González, supra, pág. 685. Sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la tratadista Nevares Muñiz indica que “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”.2

Así lo reafirma el profesor Chiesa Aponte al manifestar que el principio de favorabilidad “opera aun cuando la ley más benigna es aprobada luego de sentenciado el acusado […] [y] cuando el hecho cometido por el acusado ha sido descriminalizado en virtud de una ley o decisión judicial posterior, independientemente de que el convicto ya estuviera cumpliendo su condena”.3

De otra parte, nuestro derecho estatutario también contempla las cláusulas de reserva. Al aprobarse el Código Penal de 2012, que derogó el Código Penal de 2004, el legislador incluyó en el Artículo 303 una cláusula de reserva, la cual estatuyó lo siguiente:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.

El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 5412.4

A través de las cláusulas de reserva, el legislador impide expresamente la aplicación retroactiva de una ley penal posterior y limita el principio de favorabilidad.

Pueblo v. González, supra, pág. 707. El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el principio de favorabilidad, junto con la cláusula de reserva y estableció lo siguiente:

La interpretación lógica y razonable de todas las disposiciones estatutarias aquí en controversia es a los efectos de que la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 del Código de 2004, la cual constituye una limitación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 4 del Código de 1974, impide que el nuevo Código pueda ser aplicado retroactivamente como ley penal más favorable.

Ello así, ya que la disposición, a esos efectos, del Artículo 308 no viola...

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