Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600354
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-051-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

ELIZER SANTANA BAEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrido
KLRA201600354
REVISION JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso núm.: B-355-15 Sobre: Regla 9

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio, el Sr. Eliezer Santana Báez (en adelante el recurrente) mediante recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la determinación dictada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el Departamento) el 19 de febrero de 2016, notificada personalmente el 1 de marzo de 2016. Mediante el referido dictamen el Departamento denegó la solicitud de reconsideración presentada el 6 de abril de 2015 por el recurrente ante la División de Remedios Administrativos.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, se desestima el recurso ante su presentación prematura y devolvemos el caso a la agencia recurrida para que se cumpla con el debido proceso de ley.

I.

El 12 de febrero de 2015 el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento, identificada como la Solicitud B-355-15. En ella alegó que el 28 de enero de 2015, como resultado de una pelea entre dos confinados, se les aplicó a todos por igual la Regla 9 del reglamento disciplinario, lo que conllevó, entre otras cosas, la privación de visitas, correspondencia y recreación. A entender del recurrente, la suspensión de esos privilegios fue una arbitraria. Sostuvo, además, que la suspensión de los privilegios duró más de los 7 días establecidos en el reglamento.

El 19 de marzo de 2015 la División de Remedios emitió la Respuesta en la que se le indicó lo siguiente:

EN RESPUESTA A SU SOLICITUD LE INFORMA EL SR. SOTO SUPERINTENDENTE QUE LA REGLA 9 NO ES UNA SANCIÓN[,] ES UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. SE APLICÓ

CONFORME A[L] REGLAMENTO Y FUE JUSTIFICADA Y DIO SU APROBACIÓN EL OFICIAL EXAMINADOR. SUS ASEVERACIONES NO CONCUERDAN CON LO ESTABLECIDO EN [LOS]

ACUERDOS Y REGLAMENTOS VIGENTES DEL DCR[,] ALTERA Y DISTORSIONA LO QUE ESTABLECE POR REGLAMENTO EN RELACIÓN A LA REGLA 9[,] L[A] CUAL SOLO SE APLICÓ

POR 7 DÍAS PARA CONTROLAR LA SITUACIÓN DE SEGURIDAD.

En la Respuesta emitida se le advirtió al recurrente sobre su derecho a solicitar reconsideración, en el término de 20 días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación de la Respuesta.

Oportunamente, el 6 de abril de 2015 el recurrente solicitó la reconsideración de la Respuesta. El Departamento no consideró, ni acogió la reconsideración en los términos dispuestos en el Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional, ni emitió resolución alguna pasado el término de 90 días, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).

Ante la inacción de la agencia, el recurrente presentó un primer recurso de mandamus ante el Tribunal de Apelaciones, identificado con el núm. KLRX201500055. Mediante Sentencia del 20 de octubre de 2015 el Panel Especial que atendió el caso denegó el auto discrecional solicitado, debido a que el recurrente no realizó un requerimiento previo a la agencia para que adjudicara su solicitud de remedio antes de acudir al Tribunal de Apelaciones.

Unos meses después, el 15 de diciembre de 2015 el recurrente presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo, identificada con el número B-2772-15, en la que reclamó lo siguiente:

De[s]eo conocer el status de la Resolución en reconsideración de la queja Núm. B-355-15, toda vez que la misma se presentó hace nueve (9) meses y al día de hoy, por encima del término reglamentario para ello, aún no se me ha contestado.

El 16 de diciembre de 2015 el Departamento emitió Respuesta en la cual indicó lo siguiente:

A MANERA DE ORIENTACIÓN LE INFORMAMOS QUE NOS COMUNICAMOS VÍA TELEFÓNICA CON LA SRA. MILÁN[,] COORDINADORA DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS[,]

PARA DAR SEGUIMIENTO A SU RECLAMO[.] TAN PRONTO SE RECIBA SE LE HARÁ ENTREGA DE LA MISMA.

En la Respuesta emitida se le advirtió al recurrente sobre su derecho a solicitar reconsideración, en el término de 20 días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación de la Respuesta.

En cuanto a esta Respuesta el recurrente no presentó escrito de reconsideración. Sin embargo presentó un segundo recurso de Mandamus ante este foro apelativo, identificado con el núm. KLRX201600005.1 El 29 de enero de 2016 el panel que lo atendió dictó Resolución denegando la expedición del recurso e indicó que la Respuesta del Departamento emitida el 16 de diciembre de 2015 en relación a la solicitud B-2772-15 no se adjudicó en ella derecho alguno a favor o en contra del recurrente. Por lo que la solicitud de remedio número B-2772-15 estaba todavía pendiente. En consecuencia, no existía una determinación final de la agencia por lo que el recurso no podía ser acogido como una revisión judicial.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2016 el recurrente presentó otra solicitud de remedio administrativo identificado con el núm. B-420-16, a los fines de conocer el status de su escrito de reconsideración en el recurso núm. B-355-15. El 25 de febrero de 2016 el Departamento emitió Respuesta en la cual indicó lo siguiente:

ASUNTO – MPC SOLICITA CONOCER RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN B-355-15, PRESENTADA HACE UN AÑO APROXIMADAMENTE (ABRIL 2015).

… A 25 DE FEBRERO DE 2016, SE RECIBE RESPUESTA A SU RECONSIDERACIÓN B-255-15, EMITIDA POR EL LCDO. LESTER O. ORTIZ PAGAN, EL DIA 19 DE FEBRERO DE 2016. SE ENTREGARA RESPUESTA DE LA MISMA EN LA RONDA DE SERVICIOS DEL DIA 29 DE FEBRERO DE 2016.

En la Respuesta emitida se le advirtió al recurrente sobre su derecho a solicitar reconsideración en el término de 20 días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación de la Respuesta. El recurrente fue notificado de la Respuesta el 1 de marzo de 2016.

Como señalara la Respuesta en el remedio núm. B-420-16, el 19 de febrero de 2016 el Lcdo. Lester O. Ortiz Pagan emitió Respuesta al escrito de reconsideración presentado en el remedio administrativo identificado con el núm. B-355-15. La misma fue recibida por el evaluador el 25 de febrero de 2016, notificada personalmente al recurrente el 1 de marzo siguiente. En dicha Respuesta el Departamento denegó atender la reconsideración e indicó que la Regla 9 del Reglamento Disciplinario de Confinados no es una sanción sino una medida de seguridad.

Inconforme, el 23 de marzo de 2016 el recurrente presentó el recurso que nos ocupa señalando el siguiente error:

ERRÓ EL D-C-R AL NO ATENDER MI RECLAMO; Y AL TRATAR COMO PRIVILEGIOS DERECHO RECONOCIDOS POR LEGISLACIÓN O CONSTITUCIÓN AUN CUANDO EL ASUNTO ESTABA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, Y HABIÉNDOSE PROBADO QUE NO PROCEDÍA LA APLICACIÓN DE LA REGLA 9, HABÍAMOS CUMPLIDO DE TODOS MODOS LA SANCIÓN, Y EN E[X]CESO.

Examinado el recurso y los trámites procesales antes detallados, procedemos a continuación revocar la resolución de la agencia por haberse emitido sin tener la agencia jurisdicción, y devolvemos el caso a la agencia recurrida para que se cumpla con el debido proceso de ley.

II.

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta...

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