Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600852
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016

LEXTA20160527-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ÁNGEL LUIS DÁVILA FIGUEROA
Peticionario
KLCE201600852
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. C BD2007G0093 C BD2007G0094 Sobre: ART. 198 C. P. Y ART. 199 C. P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2016.

El 4 de mayo de 2016 el Sr. Ángel L.

Dávila Figueroa (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio una Moción sobre Aplicación de la Ley 246 de 2014 (Certiorari). Nos solicitó la revisión de una Orden (Orden) emitida el 4 de abril de 2016, con notificación del 7 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la moción por derecho propio presentada por el peticionario. Aunque el peticionario no manifestó ningún señalamiento de error entendemos que está solicitando la aplicación de la Ley 246 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

De los autos del expediente surge que el 18 de junio de 2007 el peticionario fue sentenciado a 3 años y 1 día de cárcel por infracción al artículo 198 del Código Penal (daños) por hechos ocurridos para el 30 de abril de 2006. Además, el TPI ordenó la pena “concurrente con CBD2007G0094 y consecutiva con: CLA2007G0014 y concurrente con cualquier otra pena que en derecho proceda”.

El 1 de marzo de 2016, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal T34 L.P.R.A. Apll R 192.1 y mediante el Artículo 4(B) de la nueva ley: 246-2014, mediante la cual solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y la enmienda de la Ley 246 a su sentencia.

Así pues, el 4 de abril de 2016, con notificación del 7 de abril de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 4 de mayo de 2016, el peticionario presentó el Recurso de Certiorari ante nos. Solicitó que se le aplique el principio de favorabilidad y las enmiendas de la Ley 246 a su sentencia.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una lista exhaustiva. García Morales v. Padró Hernández, supra. La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones...

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