Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500447
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MARIO PAULINO PAYANO ET ALS
Demandantes-Apelantes
Vs. JUN RANGLUNG ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201500447 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KDP2007-0911 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Mario Paulino Payano y la Sra.Inocencia Josefina Paulino Payano, (en conjunto, la parte apelante o demandante) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 27 de enero de 2015 y notificada el 30 de enero de 2015. Mediante esta sentencia, el foro primario declaró no ha lugar la demanda y desestimó la reconvención presentadas por las partes, respectivamente.

Sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida y por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al foro de procedencia para la continuación de los procedimientos.

I

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la controversia que hoy atendemos comenzaron la madrugada del 12de julio de 2006, cuando se reportó un incendió en el edificio propiedad del demandado, Sr.

Jun Rang Lung, donde residía el hermano de los demandantes, Sr. José Ramón Paulino Payano. Este último falleció como resultado del incendio, tras inhalar humo y sufrir quemaduras extremas.

Surge de las determinaciones de hechos del foro primario que, al llegar a la escena, los bomberos que atendieron la emergencia tuvieron que romper cuatro (4) portones para lograr acceso al cuarto donde se originaba el fuego. El fuego se originó en una de las habitaciones de la estructura, donde se encontró una estufa, dos cilindros de gas y el cuerpo calcinado de una fémina. Dentro de dos habitaciones contiguas a esta se encontraron los cuerpos de dos hombres, igualmente calcinados e intoxicados con humo.

El informe de autopsia del hermano de los demandantes demostró que la causa de muerte fue las quemaduras en el cuerpo. Además, surge de este informe que la víctima presentó quemaduras en el cien por ciento (100%) de su cuerpo y humo negro en las vías aéreas de su cuerpo.

El incendio que provocó la muerte del hermano de los demandantes se desarrolló en un edificio propiedad del demandado, quien alegó que lo tenía arrendado a un tercero. Según surge de las determinaciones de hechos, al momento del incendio, este edificio contaba con el correspondiente permiso del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. El permiso estaba expedido para un edificio que contaba con cuatro (4) apartamentos. No obstante, al momento de incendio, los cuatro (4) apartamentos habían sido subdivididos en veinticuatro (24) apartamentos de residencia. Además, la estructura no contaba con extintores de humo para pasillos, rociadores de agua, alarmas de incendio ni una salida de emergencia.

Como consecuencia de este incendio, el 6 de julio de 2007, los hermanos del occiso presentaron una demanda contra la parte demandada, señor Rang Lung et al. por los daños y perjuicios ocurridos en la madrugada del 12 de julio de 2006. Por su parte, el demandado presentó una reconvención junto a su Contestación a la Demanda.1

Tras múltiples suspensiones, la vista en su fondo se celebró el 14 de enero de 2015. Las partes estipularon los siguientes puntos:

  1. Que el 12 de julio de 2006 hubo un incendio en un edificio de vivienda propiedad de la parte demandada, ubicada en […] Barrio Obrero, PuertoRico.

  2. Que en dicho incendio falleció el Sr. José Ramón Paulino Payano.

  3. Que el local no tenía salidas de emergencia.

  4. Que solo había una escalera para acceder o salir del local.

  5. Que los candados tuvieron que ser cortados antes de poder acceder los bomberos.

  6. Que en el segundo piso del local había 24 apartamentos.

  7. Que la causa de la muerte de José Ramón Paulino Payano fue por quemaduras corporales, según surge del informe forense 9202-03 de 29 de septiembre de2006, firmando [sic] por la Dra. María S. Conde, Patóloga Forense.

  8. El certificado de análisis toxicológico marcado como Exhibit 1A, del que surgen resultados negativos a alcohol, cocaína, opiáceos y en relación al monóxido de carbono.2

Culminada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia, en la que declaró no ha lugar la demanda y la reconvención. Inconforme con esta determinación, la parte demandante presentó este recurso de apelación y señalaron los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES DEL C[Ó]DIGO PARA LA PREVENCI[Ó]N DE INCENDIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO.

El 6 de mayo de 2016, emitimos una Resolución, en la que declaramos el recurso como perfeccionado sin la comparecencia del demandado, señor Rang Lung.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte demandante, los autos originales y la regrabación de la vista en su fondo, procedemos a resolver.

II
  1. Daños y perjuicios

    El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31LPRA sec. 5141. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido que en toda acción nacida de este artículo, será indispensable probar -mediante prueba directa o circunstancial- los siguientes elementos: (1)un acto u omisión donde medió culpa o negligencia; (2)un daño real; y (3)una relación causal entre las dos anteriores. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). El principio jurídico tras esta norma es el deber general de diligencia que obliga a toda persona.

    El primer elemento de la acción en daños y perjuicios es la acción u omisión mediando culpa o negligencia. La negligencia es la falta de observar el debido cuidado. El debido cuidado se refiere al deber de anticipar y prever las probables consecuencias de un acto, a luz de lo que prevería una persona prudente y razonable en las mismas circunstancias.

    Nieves Díaz v. González Massas, supra. El Tribunal Supremo ha establecido que dicho deber se trata de un código de conducta no prescrito que representa un mínimo de orden social y que es determinado según el caso y la totalidad de las circunstancias. Al respecto, nuestro más Alto Foro ha expresado:

    Existe un deber de conducta correcta, aunque no prescrita en los códigos, que constituye el presupuesto mínimo sobreentendido en el orden social. Son los tribunales los que habrán de determinar en qué consiste el deber de cuidado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Rivera v. SLG Díaz, 165DPR 408, (2005).

    Un evento previsible es aquél que es una...

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