Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600711
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-088-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201600711
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso núm.: L BD2011G0006 Sobre: Apropiación Ilegal

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Sr. Luis Rodríguez González (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), consistente, aparentemente, en haber denegado una moción de modificación de sentencia presentada por el Peticionario. La decisión recurrida (la “Orden”) fue notificada el 18 de marzo de 2016, y el recurso de referencia se presentó el 15 de abril de 2016. Concluimos que procede desestimar la solicitud de referencia.

El escrito del Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos autoridad para atenderlo. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino v.

Uno Radio Group, supra. El hecho de que el Peticionario esté confinado no le concede un privilegio sobre otros litigantes en cuanto al trámite del recurso.

El recurso ante nuestra consideración...

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