Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600775

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600775
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-097-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS RODRÍGUEZ OQUENDO
Peticionario
KLCE201600775
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: JVI2013G0009 JL2013G00114 Sobre: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Luis Rodríguez Oquendo (en adelante, el peticionario o señor Rodríguez Oquendo) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 7 de marzo de 2016 y notificada el 21 de marzo de 2016. Mediante la aludida Resolución y Orden, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014 incoada por el señor Rodríguez Oquendo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se ordena al foro de primera instancia, con relación al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, realizar las correspondientes enmiendas a la Sentencia emitida el 21 de mayo de 2013, conforme a las recientes enmiendas al Artículo 307 (e) de la Ley Núm. 246, supra.

I

El 21 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó dos Denuncias en contra del señor Rodríguez Oquendo por hechos ocurridos en la misma fecha (21 de noviembre de 2012). Los delitos imputados fueron los siguientes: Artículo 93 (Tentativa de asesinato) del Código Penal de 2012 y Artículo 3.3 (Maltrato mediante amenaza) de la Ley Núm. 54, supra, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”1.

Según surge de los autos originales del caso, acaecidas varias incidencias procesales, el señor Rodríguez Oquendo hizo alegación de culpabilidad. Consecuentemente, el 21 de mayo de 2013 el foro recurrido emitió Sentencia mediante la cual lo declaró culpable por infracción al Artículo 109 (Agresión grave) del Código Penal de 20122

e infracción al Artículo 3.3 (Maltrato mediante amenaza) de la Ley Núm. 54, supra. El peticionario fue sentenciado a cumplir la siguiente pena: cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días de cárcel por el delito de Agresión grave y tres (3) años de cárcel por el delito de Maltrato mediante amenaza, a cumplirse concurrentemente.

Así las cosas, el 6 de agosto 2015, el peticionario presentó ante el foro recurrido escrito titulado Moción por Derecho Propio. En dicha moción, el peticionario adujo, en síntesis, lo siguiente:

El peticionario muy respetuosamente solicita al Honorable Tribunal se le aplique la Ley 246 ya que por los art[í]culos que fue sentenciado fueron enmendados bajo el nuevo Código Penal que en derecho proceda o a la que sea más benigna y retroactiva.

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido declaró la misma No Ha Lugar el 29 de septiembre de 2015, notificada el 16 de octubre de 2015. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

[. . .]

El 1 de octubre de 2014, el Sr. Luis Rodríguez Oquendo llegó a una Alegación Pre-acordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal mediante la cual se re-clasificó la acusación de Tentativa Art. 93 del Código Penal (JVI2013G0009) a Tentativa Art. 109 del Código Penal para cumplir una pena sugerida de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días. El acusado, hoy convicto recibió mediante este acuerdo, una pena sustancialmente menor a la pena fija para el delito según imputado.3

No podemos perder de perspectiva que conforme la alegación de culpabilidad el hoy convicto aceptó dicha pena cuando admitió su culpa y resultó favorecido cuando se compara con la situación anterior a la reclasificación, obviar esto sería ir en contra de la propia Alegación de Culpabilidad so color del principio de favorabilidad.

[. . .]

Luego, el 16 de diciembre de 2015, la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. En dicho escrito el peticionario solicitó la reducción o acreditación de la pena impuesta, ello conforme a las recientes enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, por la Ley 246-2014.

Atendida la referida moción, el 7 de marzo de 2016 y notificada el 21 de febrero de 2016, el foro a quo emitió Resolución y Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción presentada por la parte peticionaria.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y aunque no hace ningún señalamiento de error específico, arguye lo siguiente:

· “. . . el peticionario hizo alegación de culpabilidad. Sin embargo, mientras estaba cumpliendo su sentencia[,] entró en vigor la Ley Núm. 246-2014 (artículo 67) que es más benigna en cuanto a la pena y l[o]s atenuantes que anteriormente no se tomaron en consideración. Por tal razón, procede aplicarla retroactivamente”.

Mediante Resolución interlocutoria le concedimos término a la Procuradora General para que expusiera su posición. En cumplimiento con lo anterior, la Procuradora General presentó escrito titulado Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En su alegato la parte recurrida sostuvo, entre otras cosas, que el peticionario incumplió con la Regla 194 de Procedimiento Criminal, al no notificar el recurso a la Oficina de la Procuradora General, ni certificar haber notificado el mismo al Fiscal de Distrito de Ponce, ni al tribunal que dictó la Resolución a la que hace referencia. Adujó además la parte recurrida, que el peticionario también incumplió con la Regla 34 (E) del Reglamento de este Tribunal, al dejar de incluir la moción que motivó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Con el beneficio de la posición de la parte recurrida, así como de los autos originales, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal4, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

[. . .]

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art.

4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. (Cita omitida) D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra.

Ed. Rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.

10.

Como es sabido, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado queda dentro de la prerrogativa total del legislador.

Pueblo v. González, supra, pág. 686. En atención a la naturaleza estatutaria del principio de favorabilidad, es permisible restringir su alcance mediante legislación. Pueblo v. Hernández, supra, pág. 673.

Por su parte, la Prof. Dora Nevares Muñiz comenta que el principio de favorabilidad incluido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, supra, "aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona". D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed.

rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Torres Cruz, supra.

B

Por otro lado, al igual que el derecho penal norteamericano, nuestro derecho estatutario...

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