Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600262
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

LEXTA20160614-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
APELADA
v.
A LA ORDEN SHOPPING, SE, GB REALTY, INC., SECOND REAL ESTATE, S.E., HIRAM JOSE IRIZARRY COLÓN, EDNA OSORIO VÉLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ENRIQUE HIRAM GUTIERREZ RODRÍGUEZ, RUSSELL EARL LATIMER, MARTA AVILES RIOS T/C/C MARTA AVILES DE LATIMER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELADOS
KLAN201600262
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F CD2014-1278 Por : Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2016.

I

En el presente recurso de apelación comparecieron A La Orden Shopping, SE e Hiram José

Irizarry Colón (apelantes) para cuestionar una sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia, foro apelado o primario), mediante la cual se les condenó al pago de forma solidaria de una obligación reclamada por el Scotiabank de Puerto Rico (Banco o parte apelada) y se desestimó una reconvención por ellos incoada en contra del Banco.

Debido a que la razón de nuestro curso decisorio atañe exclusivamente un asunto jurisdiccional, nos ceñimos a resaltar los hechos procesales que dan base a nuestro dictamen.

La sentencia de la cual se recurre fue dictada el 14 de julio de 2015 y notificada el 27 de julio siguiente. A ella se le interpuso una oportuna moción de reconsideración. El 14 de agosto de 2015 el Banco presentó ante el foro primario una moción en la que advertía un defecto en la notificación de la sentencia, con el pedido de que se volviera a notificar de forma correcta. Los apelantes advirtieron también del defecto en la notificación de la sentencia, pues se dejó de notificar a dos partes.

Estando el asunto sobre la notificación defectuosa de la sentencia sometido ante Instancia, los apelantes presentaron un recurso de apelación ante este foro el 26 de agosto de 2015. Confrontado con el error en la notificación de la sentencia dictada por Instancia, este foro procedió a dictar sentencia desestimatoria del recurso por prematuridad el 17 de septiembre de 2015. La notificación de la sentencia de este foro se efectuó el 24 de septiembre de 2015, mas el mandato no se remitió hasta el 3 de diciembre de 2015. Mientras tanto, el mismo día en que se dictó la sentencia desestimatoria del recurso de apelación por prematuro, Instancia emitió una notificación enmendada a la sentencia. Ambas actuaciones se concretaron el 17 de septiembre de 2015. Así las cosas, a la sentencia que se notificó de forma enmendada por el foro apelado el 17 de septiembre se le interpusieron mociones de reconsideración y de relevo de sentencia. Éstas fueron resueltas de forma definitiva en notificaciones emitidas el 2 de febrero de 2016, presentándose la apelación que ahora atendemos el 29 de febrero de 2016.

Debido a que las mociones presentadas post sentencia y las actuaciones del foro primario sobre ellas se formalizaron antes de la remisión del mandato de este foro, las mismas resultaron inoficiosas y estamos obligados, por segunda vez, a desestimar el recurso ante su presentación prematura.

II

Como se sabe, la jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Horizon Media v.

Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014); Yumac Home Furniture, Inc.

v. Caguas Lumber Yard, Inc., 2015 TSPR 148, 194 DPR ___ (2015); Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660 (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Así pues, tanto los foros de...

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