Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600926
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II
YENISSE ESCOBAR, RUBÉN BÁEZ GARCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Peticionario V. CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. H/N/C HIMA SAN PABLO CUPEY Recurrido
KLCE201600926
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DP20160435 Sobre: Reclamación de salarios, compensación por concepto de bono de empleados. Procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

La Unión General De Trabajadores, en representación de Yenisse Escobar y Rubén Báez García, nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, durante el procedimiento sumario incoado por ellos, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra. Mediante esa orden el foro recurrido aceptó la contestación a la querella que el patrono Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Hima San Pablo Cupey presentó fuera del plazo estatuido, luego de presentar una fallida moción de desestimación.

Luego de evaluar la petición al amparo de la legislación y la jurisprudencia vinculante, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la orden recurrida.

Veamos sucintamente los antecedentes del recurso.

I.

El 8 de febrero de 2016, la Unión General de Trabajadores, en representación de Yenisse Escobar y Rubén Báez García (los peticionarios), presentaron una demanda de reclamación de salarios y pago de bono, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, contra el Centro Médico del Turabo, Inc. H/N/C HIMA San Pablo, Cupey (HIMA). HIMA fue emplazada el 23 de marzo de 2016. Aunque presentó una moción de desestimación, no presentó la contestación en el plazo estatuido ni pidió prórroga para ello.

El 5 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, declaró no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía, porque ya obraba en autos la contestación.

Inconforme, los peticionarios recurren de esa orden mediante este recurso de certiorari, que presentaron dentro del plazo de 10 días que estableció recientemente el Tribunal Supremo para los recursos discrecionales en casos ventilados al amparo de la Ley 2.

Sostienen los peticionarios que el Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar la contestación a la demanda presentada por HIMA fuera del término provisto por la Ley 2 y denegar la solicitud de anotación de rebeldía.

II.

Reseñemos el marco normativo que rige esa única cuestión.

- A -

La Ley 2 de 17 de octubre de 2016, 31 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., establece un procedimiento sumario para la tramitación de reclamaciones de un empleado contra su patrono por cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada. El procedimiento se basa en proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos de reclamaciones de salario o beneficios. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996); Vizcarrondo Morales v. MVM, INC., 174 DPR 921, 928 (2008). De ese modo se garantiza al obrero la vindicación pronta de sus derechos y se protege su modo de subsistencia.

La Ley 2 de reclamaciones laborales establece: (1) términos cortos para presentar la contestación de la querella o demanda; (2) criterios para conceder una sola prórroga para la contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo rápido y ágil para diligenciar el emplazamiento del patrono; (4) un limitado proceso para presentar defensas y objeciones; (5) la utilización restringida de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (6) la aplicación limitada de las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7) y la obligación de los tribunales de emitir la sentencia en rebeldía cuando el patrono incumple con el término para contestar la querella o demanda. Ley 2, 32 L.P.R.A. secs. 3120, 3121, 3133.

La naturaleza del procedimiento sumario, constituye su característica esencial, por lo que los tribunales tienen la obligación de promover y exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones laborales conforme al claro mandato legislativo plasmado en la ley especial. Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 DPR 737, 742 (1994); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR, en la pág. 928.

La Ley 2 también provee penalidades por incurrir en conducta que atente contra el carácter sumario del procedimiento. La sección 3 establece que, luego de tramitada la querella por parte del demandante, el querellado tendrá 10 días a partir de su notificación, para contestar la querella, si esta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción. En los casos en que la parte querellada no presente contestación a la querella dentro del término correspondiente, la misma sección provee que:

[…] se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.

Ley 2, 32 L.P.R.A., sec. 3120.

En atención a la normativa antes expuesta, surge la inequívoca obligación del Tribunal de Primera Instancia de darle cabal cumplimiento a ese procedimiento, ya que carece de discreción para extender el término establecido por la ley para contestar la querella, a menos que se observen los criterios o normas procesales para la concesión de una prórroga. Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 D.P.R., en la pág.742; Valentín v.

Housing Promoters Inc., 146 DPR 712 (1998); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR, en la pág. 930.

- B -

De ordinario, las peticiones de certiorari en los procesos desarrollados bajo la Ley 2 tienen que pasar por el crisol de las limitaciones normativas sentadas en el caso de Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), antes de que podamos aplicar los criterios que impone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para dirigir la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos recursos. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

En el caso de Dávila v. Antilles Shipping, Inc., el Tribunal Supremo se enfrentó a la interrogante de “si la economía procesal, entendida como la necesidad de evitar el paso por todo el proceso judicial cuando se haya cometido...

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