Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600886
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0101-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

GUSTAVO COLLADO, ET ALS.
Apelante
v.
PEDRO A. COLLADO ORTA
Apelado
v.
WANDA COLLADO ORTA Y OTROS
Apelados
KLCE201600886
CERTIORARI acogido como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J AC2013-0298 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El presente recurso surge como resultado de un litigio de división de una comunidad de bienes entre la parte apelante, el señor Gustavo Collado Orta, y la parte apelada, el señor Pedro Ángel Collado Orta y las señoras Wanda y Zulma Collado Orta. La controversia surgió luego que el apelante alegara ser el único dueño de una propiedad, registrada a su nombre y de su hermano Pedro Ángel.

I

Según surge de los autos, el 21 de marzo de 2016, notificada el 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió una Sentencia, declarando sin lugar la demanda presentada por la parte apelante en contra de los apelados. Además, determinó que la propiedad objeto del litigio pertenecía a las apeladas Zulma y Wanda Collado Orta, por lo que ordenó al apelante desalojar la misma inmediatamente.

El 8 de abril de 2015, la parte apelada presentó una moción de reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil. Sin embargo, no fue hasta el 11 de abril de 2016, que la parte apelante notificó la moción a la parte apelada. Según surge de los autos, el 13 de abril de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año, el foro primario declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia del 31 de marzo de 2016, el 16 de mayo de 2016, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de certiorari que acogemos como una apelación por tratarse de la revisión de una sentencia.

El 27 de mayo de 2016, este foro apelativo le concedió a la parte apelante un plazo para presentar la transcripción estipulada de la prueba. Asimismo, le ordenó acreditar la notificación del recurso de apelación a la parte apelada, de conformidad a la Regla 13 (B)(1) y 14 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 13 (B)(1) y R. 14.

El 1 de junio de 2016, la parte apelada presentó su escrito de “Desestimación por Recurso Incompleto y/o Notificación Tardía, Falta de Jurisdicción”. Entre otras cosas, sostuvo que la moción de reconsideración fue presentada el 8 de abril de 2016 y no fue hasta el 11 de abril de 2016 que la parte apelante le notificó a la parte apelada sobre dicha moción.

Así las cosas, el 3 de junio de 2016, le ordenamos a la parte apelante acreditar la notificación de la moción de reconsideración ante el foro primario y el recurso de apelación a la parte apelada. Además, le advertimos que debía justificar las razones por lo cual la notificación de la moción de reconsideración y del recurso se realizó de forma tardía.

Finalmente, el 6 de junio de 2016, la parte apelante presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” ante esta segunda instancia judicial. Sin embargo, se limitó a justificar la notificación del recurso de apelación, mas no así la moción de reconsideración presentada ante el foro primario.

A la luz de lo anterior, adjudicamos.

II

-A-

Según se conoce, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico establece:

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).

Por otro lado, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que “[l]as apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia”. 4 LPRA, Ap. XXII-B.

Ahora bien, existen varios mecanismos procesales que interrumpen el término para acudir a este tribunal apelativo mediante el recurso de apelación o certiorari. Entre estos mecanismos se encuentra la moción de reconsideración.

La Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. [Énfasis nuestro].

Según surge del lenguaje de la Regla 47, una vez se presenta oportunamente una moción de reconsideración que cumple con todos los requisitos allí dispuestos, los términos para recurrir de la sentencia quedan interrumpidos hasta que el Tribunal de Primera Instancia la resuelva. En tal caso, el término para recurrir mediante el recurso de apelación comenzará a transcurrir a partir de la notificación de la resolución adjudicando la moción de determinaciones de hechos adicionales y/o de reconsideración.

Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 603 (2003); Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 221 (1999). Por el contrario, si se presenta una moción en incumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, no se interrumpirán los términos para recurrir en alzada y el término jurisdiccional para acudir en apelación comenzará a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

En cuanto al requisito de notificación de la reconsideración a la otra parte, el Tribunal Supremo dispuso en Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 618 (1997), que dicho requisito responde a “una filosofía procesal que auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece, y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en este”. Indicó además en ese caso, que una moción debe ser notificada dentro del mismo término disponible para presentarla, para permitirle a la parte contraria anticipar sus propios pasos respecto a los eventos procesales del caso, así como alertarle sobre la posibilidad de que el término jurisdiccional para presentar un recurso apelativo, ha sido interrumpido. Íd. Específicamente, el Tribunal Supremo expresó,

…es evidente que el promovente de la moción de reconsideración debe notificarla a la parte...

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