Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600890
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0102-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

LIDIA CRESPO
Recurrida
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYAGÜEZ: COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Peticionaria
KLCE201600890
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201500211 (307) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez, en adelante la Cooperativa o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante el TPI, mediante la cual resolvió que el informe preparado por la entidad RG Adjuster, no es privilegiado.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, la Sra. Lidia Crespo en adelante la señora Crespo o la recurrida, presentó una Demanda en daños y perjuicios, contra la Cooperativa. Alegó que, el 18 de agosto de 2014, mientras se encontraba en las facilidades de la Cooperativa en Mayagüez sufrió una intoxicación debido a la exposición a sustancias químicas utilizadas por empleados de la Cooperativa para la limpieza del lugar que requirió atención médica y le causó daños físicos y emocionales. En consecuencia, reclamó la suma de $75,000.00 por concepto de daños; $50,000.00 por concepto de angustias; y $5,000.00 por concepto de pérdidas económicas.2

La Cooperativa presentó una Contestación a la Demanda. En esencia, negó las alegaciones y como defensas afirmativas planteó que la señora Crespo no tiene derecho a recibir compensación ya que en el presente caso no se dan los elementos esenciales para una reclamación en daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil.3

Posteriormente, la señora Crespo cursó Primer Pliego de Interrogatorios a la Cooperativa. Entre otras cosas, solicitó:

  1. Con relación a actos y gestiones realizadas por usted con relación al presente pleito, diga:

  1. Nombre y dirección de las personas entrevistadas y quien llevó a cabo la entrevista y su dirección y un resumen de la declaración de cada persona entrevistada y diga, además:

    (1) Si el entrevistador tomó notas y de ser en afirmativa, adjunte copia legible de las mismas. (2) De haberse tomado alguna declaración por escrito, adjunte copia de la misma. (3) De aparecer dicha declaración en algún informe, adjunte copia del mismo.

  2. Con relación a la investigación de este caso diga: nombres y direcciones de las personas que han participado y describa en detalle la participación de cada una de las personas que intervinieron en el mismo.

  3. Con relación a la investigación de este caso diga:

    i.) Quienes intervinieron en la investigación, aspectos cubiertos por ellos.

    ii.) Adjunte copia de cualquier documento examinado por el investigador.

    iii.) Adjunte copia de todos los memorandos, cartas e informes rendidos por algún investigador o ajustador.

    iv.) De haber hecho el investigador o ajustador alguna recomendación, sea verbal o escrita, exprese fecha, hora y lugar de la misma, contenido; de ser por escrito, copia de dicha recomendación.4

    Así las cosas, la señora Crespo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.

    Indicó, entre otras cosas, que la Cooperativa contestó el interrogatorio cursado, pero no incluyó el informe del ajustador que le fue solicitado, que es evidencia alegadamente descubrible según ha sido resuelto por la jurisprudencia vigente.5

    El TPI ordenó a la Cooperativa a exponer su posición en un término de 5 días.6

    La Cooperativa presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Alegó, que el informe del ajustador y sus anejos no era descubrible por entender que es producto del trabajo, privilegiado, preparado como parte de un litigio, según dispone la Regla 505 (A) (2) de las Reglas de Evidencia de 2009.7

    Posteriormente, la señora Crespo presentó una Réplica a Oposición. En la misma, citó a Ward v.

    Tribunal Superior, 101 DPR 865 (1974), y jurisprudencia federal, para sustentar su posición de que el informe del ajustador es descubrible.8

    Por su parte, la Cooperativa presentó una Urgente Dúplica a Réplica a Oposición. A su entender, Ward v. Tribunal Superior, supra, es distinguible del caso de autos porque fue resuelto previo a la entrada en vigor de las Reglas de Evidencia de 2009. Arguyó, que a diferencia de Ward, en el presente caso no se trata de un informe sobre el accidente ocurrido para solicitar cobertura de una póliza, sino de un informe preparado luego de instada la demanda y para asistir en la defensa. Este tipo de informe se prepara por instrucciones de la aseguradora, quien ordena a un ajustador a efectuar la investigación correspondiente y emitir un relato escrito de los eventos. A modo persuasivo, citó el caso López Reyes et. als. v. Rodríguez Torres et. als., KLCE201200857, en el cual el Tribunal de Apelaciones alegadamente resolvió que las conclusiones del ajustador, contenidas en un informe preparado con anticipación a un litigio y motivadas por la posibilidad de un pleito, no son descubribles.9

    Así las cosas, el TPI ordenó a la Cooperativa a someter el informe en sobre sellado para su evaluación.10

    La Cooperativa cumplió con lo ordenado y, luego de examinar el informe, el TPI emitió la Resolución recurrida. En ésta, dispuso que el informe preparado por RG Adjuster no es privilegiado y ordenó a la Cooperativa a proveer copia del mismo a la señora Crespo.11

    Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Informe del Ajustador no es privilegiado y al ordenar a la parte demandada a proveer copia del mismo a la parte demandante dentro de un término de diez (10) días.

    Luego de examinar el escrito de la peticionaria y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

    -II-

    A.

    El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.12

    Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.13

    Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

    Sobre el particular dispone:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  4. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  5. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  6. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  7. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  8. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  9. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  10. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14

    Finalmente, en cuanto a la denegatoria de un recurso de certiorari por un tribunal de apelaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado que dicha acción no prejuzga los méritos del caso o la cuestión planteada, pudiendo ello ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación.15 De esta forma, la parte afectada por la decisión que finalmente tome el tribunal de primera instancia, no queda privada de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro primario.16

    B.

    La Regla 23 de las de Procedimiento Civil contiene las disposiciones generales respecto al descubrimiento de prueba en casos civiles. Específicamente, dispone que:

    (a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (b) Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer descubrimiento de documentos y objetos que, con anterioridad al pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para...

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