Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1974 - 101 D.P.R. 865

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 865
Fecha de Resolución25 de Enero de 1974

101 D.P.R. 865 (1974)

WARD V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUANITA WARD Y SU ESPOSO HENRY WARD, peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. MODESTO VELÁZQUEZ FLORES, JUEZ, demandado;

SUPERMERCADO AMIGO, INC., ET AL., interventores

Núm. O-72-332

101 D.P.R. 865

15 de enero de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Modesto Velázquez Flores, J. (San Juan), declarando con lugar cierta moción de la demandada objetando cierto interrogatorio de la parte demandante. Expedido el auto, y se deja sin efecto la resolución sosteniendo la objeción al interrogatorio.

  1. JUICIO--EN GENERAL--NOTIFICACIÓN DEL JUICIO Y PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--EN GENERAL--PROPÓSITO DEL JUICIO-- El propósito de un juicio es la búsqueda de la verdad.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DEPOSICIONES MIENTRAS ESTUVIERE PENDIENTE EL PLEITO--

    INTERROGATORIO--ALCANCE-- Solicitada por un demandante, mediante interrogatorios, copia de un informe de accidente rendido por la asegurada demandada a su compañía aseguradora codemandada, ésta viene obligada a suministrar dicha copia.

  3. SEGUROS--ACCIONES SOBRE POLIZAS--REQUISITOS PREVIOS OBLIGATORIOS--TRANSMISION A LA ASEGURADORA DE DOCUMENTOS EN PLEITOS CONTRA EL ASEGURADO-- No son privilegiadas o secretas las comunicaciones entre una asegurada y su aseguradora.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DEPOSICIONES MIENTRAS ESTUVIERE PENDIENTE EL PLEITO-- INTERROGATORIO--ALCANCE-- Están sujetos a descubrimiento bajo las Reglas de Procedimiento Civil, las declaraciones de testigos, informes, memorandos y otros escritos tomados por, o que estén en la custodia de una compañía aseguradora.

    Antonio Aponte Berdecía, Carlos Rodríguez Serra

    y Efraín Aponte Berdecía, abogados de los peticionarios.

    Agrait, Otero & Oliveras, abogados de los interventores.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    [1] Se dice, quizás con demasiada frecuencia, que el propósito del juicio es la búsqueda de la verdad. Debemos tomar eso con algún cuidado. Los litigantes, con raras excepciones, van a los pleitos con el propósito de vencer. Es a los jueces y a los jurados a los que nos interesa vivamente--o debe interesarnos--la búsqueda de la verdad. Esto es así, primero, por el imperativo categórico moral de que la verdad debe prevalecer y segundo, porque sólo conociendo la verdad de los hechos es que el juzgador está en posición de hacer verdadera justicia.

    [2] En el caso de autos la demandante sufrió un accidente. Su representación legal solicitó mediante interrogatorios copia del informe de accidente rendido por la asegurada a la compañía aseguradora. Los demandados objetaron. Argumentan que dicho informe es uno de carácter privilegiado, esto es, secreto. Dicen que ello es así porque se trata de una comunicación entre abogado y cliente. También se argumenta que tal manera de ver el asunto facilita la administración de la justicia. No estamos de acuerdo y pasamos a explicarnos.

    [3] Como se sabe, en los pleitos civiles podrá interrogarse sobre cualquier asunto pertinente no privilegiado. Los asuntos o materias privilegiados están taxativamente relacionados en el Art. 40 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. sec. 1734. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 572 (1959). [P867] Dicho Art. 40 contiene cinco incisos. Es cierto que en el segundo de ellos se prohibe, salvo con las excepciones allí mencionadas, que se examine como testigo a un abogado

    con referencia a ninguna comunicación héchale por su cliente. Nótese que los interrogatorios no van dirigidos al abogado, sino al litigante en sí. Quién declara no es el abogado, sino el litigante. Eso excluye esta situación del mencionado inciso segundo. En ninguna parte del Art. 40 se mencionan ni se declaran privilegiadas las comunicaciones entre el asegurado y su aseguradora. Luego, el privilegio que se reclama no está incluído ni autorizado en la ley y, por ser dicho Art. 40 taxativo, no debemos en buen derecho incluírlo nosotros.

    Tampoco debemos incluírlo como cuestión de buena política pública. La tendencia moderna es a facilitar el descubrimiento de prueba para poner al juzgador en la mejor posición posible para resolver justamente. Refiriéndose al privilegio aquí reclamado Wigmore señala que el mismo debe aplicarse en la forma más restrictiva posible. Wigmore, On Evidence, Vol. 8, ed. rev. (1961), p.

    554, sec. 2291, último párrafo. Así lo han expresado los tribunales. Véase, Atlantic Coast Line Railroad Co. v. Daugherty, 141 S.E.2d 112, 117 (1965) y autoridades allí citadas.

    Por ejemplo, y por analogía, en el derecho penal...

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